El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 24 MEDIO AMBIENTE
Artículo 24.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
ley ambiental significa una ley o reglamento de una Parte, o disposiciones de los mismos,
incluyendo cualquiera que implemente las obligaciones de la Parte bajo un acuerdo multilateral de
medio ambiente, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente, o la prevención
de un peligro contra la vida o la salud humana, a través de:
(a) la prevención, la reducción, o control de una fuga, descarga, o emisión de
contaminantes ambientales;
(b) el control de productos químicos, sustancias, materiales, o desechos peligrosos o
tóxicos para el medio ambiente, y la difusión de información relacionada con ello;
o
(c) la protección o conservación de la flora o fauna silvestres,
1 incluso especies en
peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial,
2
pero no incluye una ley o reglamento, o disposiciones de los mismos, relacionados directamente
con la seguridad e higiene del trabajador, ni una ley o reglamento, o disposiciones de los mismos,
cuyo propósito principal sea el manejo de recursos naturales con propósitos de subsistencia o
recolección aborigen; y
ley o reglamento significa:
(a) para Canadá, una Ley del Parlamento de Canadá o un reglamento hecho por virtud
de una Ley del Parlamento de Canadá que es aplicable por acción del nivel central
del gobierno;
(b) para México, una Ley del Congreso o reglamento promulgado conforme a una Ley
del Congreso que es aplicable por acción del nivel federal del gobierno; y
1
Las Partes reconocen que “protección o conservación” podrá incluir la protección o conservación de la diversidad
biológica.
2 Para los efectos de este Capítulo, el término “áreas naturales bajo protección especial” significa aquellas áreas
definidas por la Parte en su ordenamiento jurídico.
24-2
(c) para los Estados Unidos, una Ley del Congreso o regulación promulgada conforme
a una ley del Congreso que es aplicable por acción del nivel central del gobierno.
Artículo 24.2: Ámbito de Aplicación y Objetivos
1. Las Partes reconocen que un medio ambiente sano es un elemento integral del desarrollo
sostenible y reconocen la contribución que el comercio hace al desarrollo sostenible.
2. Los objetivos de este Capítulo son promover políticas y prácticas comerciales y
ambientales que se apoyen mutuamente; promover altos niveles de protección ambiental y una
aplicación efectiva de las leyes ambientales; y mejorar las capacidades de las Partes para abordar
asuntos ambientales relacionados con el comercio, incluso mediante la cooperación, en fomento
al desarrollo sostenible.
3. Teniendo en cuenta sus respectivas prioridades y circunstancias nacionales, las Partes
reconocen que una mayor cooperación para proteger y conservar el medio ambiente y el uso y el
manejo sostenibles de sus recursos naturales trae beneficios que pueden contribuir al desarrollo
sostenible, a fortalecer su gobernanza ambiental, a apoyar la implementación de los acuerdos
internacionales ambientales de los que son parte y a complementar los objetivos de este Tratado.
4. Las Partes reconocen que el medio ambiente desempeña un papel importante en el bienestar
económico, social y cultural de los pueblos indígenas y de las comunidades locales, y reconocen
la importancia de relacionarse con estos grupos en la conservación a largo plazo del medio
ambiente.
5. Las Partes además reconocen que es inapropiado establecer o utilizar sus leyes ambientales
u otras medidas de una manera que constituya una restricción encubierta al comercio o a la
inversión entre las Partes.
Artículo 24.3: Niveles de Protección
1. Las Partes reconocen el derecho soberano de cada Parte a establecer sus propios niveles de
protección ambiental y sus propias prioridades ambientales, así como a establecer, adoptar, o
modificar sus leyes y políticas ambientales consecuentemente.
2. Cada Parte procurará asegurar que sus leyes y políticas ambientales provean y alienten
altos niveles de protección ambiental y procurará seguir mejorando sus respectivos niveles de
protección ambiental.
24-3
Artículo 24.4: Aplicación de las Leyes Ambientales
1. Ninguna Parte dejará de aplicar efectivamente sus leyes ambientales a través de un curso
de acción o inacción sostenido o recurrente3 en una manera que afecte al comercio o a la inversión
entre las Partes,
4 después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer discrecionalidad y a
tomar decisiones referentes a: (a) asuntos de investigación, judiciales, regulatorios y de
cumplimiento; y (b) la asignación de recursos para la aplicación ambiental con respecto a otras
leyes ambientales a las que se les haya asignado una mayor prioridad. Por consiguiente, las Partes
entienden que con respecto a la aplicación de leyes ambientales una Parte está en cumplimiento
con el párrafo 1 si un curso de acción o inacción refleja el ejercicio razonable de esa
discrecionalidad, o resulta de decisiones de buena fe referentes a la asignación de esos recursos de
conformidad con las prioridades para la aplicación de sus leyes ambientales.
3. Sin perjuicio del Artículo 24.3.1 (Niveles de Protección), las Partes reconocen que es
inapropiado fomentar el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de la
protección otorgada en sus respectivas leyes ambientales. Por consiguiente, una Parte no
renunciará a aplicar o de otro modo derogará, u ofrecerá renunciar a aplicar o de otro modo
derogar, sus leyes ambientales en una manera que debilite o reduzca la protección otorgada en esas
leyes con el fin de fomentar el comercio o la inversión entre las Partes.
4. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las
autoridades de una Parte para realizar actividades de aplicación de la ley ambiental en el territorio
de otra Parte.
Artículo 24.5: Información y Participación Pública