El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 30 DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES
Artículo 30.1: Establecimiento de la Comisión de Libre Comercio
Las Partes establecen una Comisión de Libre Comercio (Comisión), compuesta por
representantes del gobierno de cada Parte a nivel de Ministros o por las personas a quienes estos
designen.
Artículo 30.2: Funciones de la Comisión
1. La Comisión deberá:
(a) considerar asuntos relacionados con la implementación o funcionamiento de este
Tratado;
(b) considerar propuestas para enmendar o modificar este Tratado;
(c) supervisar el trabajo de los comités, grupos de trabajo y otros órganos subsidiarios
establecidos conforme a este Tratado;
(d) considerar formas para mejorar aún más el comercio y la inversión entre las Partes;
(e) adoptar y actualizar las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta
aplicables a los procedimientos de solución de controversias; y
(f) revisar la lista establecida conforme al Artículo 31.8 (Lista y Requisitos de los
Panelistas) cada tres años y, cuando sea apropiado, constituir una nueva lista.
2. La Comisión podrá:
(a) establecer, referir asuntos a, o considerar asuntos planteados por un comité ad hoc
o permanente, grupo de trabajo u otro órgano subsidiario;
(b) fusionar o disolver un comité, grupo de trabajo u otro órgano subsidiario establecido
conforme a este Tratado con el fin de mejorar el funcionamiento de este Tratado;
(c) considerar y adoptar, sujeto a la conclusión de los procedimientos legales aplicables
de cada Parte, una modificación a este Tratado de:
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(i) las Listas del Anexo 2-B (Compromisos Arancelarios), acelerando la
eliminación arancelaria o mejorando las condiciones de acceso al mercado,
(ii) los ajustes a los Niveles Preferenciales Arancelarios establecidos en el
Capítulo 6 (Mercancías Textiles y de Prendas de Vestir),
(iii) las reglas de origen establecidas en el Anexo 4-B (Reglas de Origen
Específicas por Producto),
(iv) los requisitos mínimos de información para la certificación de origen,
(v) cualquier disposición según sea requerida para ajustarse a cualquier cambio
en el Sistema Armonizado, o
(vi) las listas de entidades, mercancías y servicios cubiertos, y los umbrales
contenidos en las Listas del Capítulo 13 (Contratación Pública);
(d) desarrollar arreglos para la implementación de este Tratado;
(e) buscar resolver las diferencias o controversias que pudieran surgir referentes a la
interpretación o aplicación de este Tratado;
(f) emitir interpretaciones de las disposiciones de este Tratado;
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(g) buscar la asesoría de personas o grupos no gubernamentales;
(h) modificar cualquier Reglamentación Uniforme acordada conjuntamente por las
Partes conforme al Artículo 5.16 (Reglamentaciones Uniformes), sujeto a la
conclusión de los procedimientos legales aplicables por cada Parte; y
(i) tomar cualquier otra acción que las Partes decidan.
3. Para los efectos de una acción con respecto a una disposición que aplica únicamente entre
dos Partes, incluidas la interpretación, enmienda o modificación de esa disposición, la Comisión
estará compuesta de, y las decisiones serán tomadas por, los representantes de la Comisión de esas
Partes.
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Para mayor certeza, las interpretaciones emitidas por la Comisión son vinculantes para los tribunales y paneles
establecidos conforme al Capítulo 14 (Inversión) y el Capítulo 31 (Solución de Controversias).
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Artículo 30.3: Toma de Decisiones
La Comisión y los órganos subsidiarios establecidos conforme a este Tratado tomarán
decisiones por consenso, salvo que se disponga de otra manera en este Tratado, se decida de otra
manera por las Partes o según lo dispone el Artículo 30.2.3 (Funciones de la Comisión). A menos
que se disponga de otra manera en este Tratado, se considerará que la Comisión o un órgano
subsidiario ha tomado una decisión por consenso si todas las Partes están presentes en una reunión
cuando se tome una decisión y ninguna Parte presente en la reunión cuando se tome una decisión
objete la decisión propuesta.
Artículo 30.4: Reglas de Procedimiento de la Comisión y Órganos Subsidiarios
1. La Comisión se reunirá dentro de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado y, posteriormente, según lo decidan las Partes, incluyendo según sea necesario para
cumplir sus funciones conforme al Artículo 30.2 (Funciones de la Comisión). Las reuniones de la
Comisión serán presididas sucesivamente por cada Parte.
2. La Parte que presida una reunión de la Comisión proporcionará cualquier apoyo
administrativo necesario para la reunión.
3. A menos que se disponga de otra manera en este Tratado, la Comisión y un órgano
subsidiario establecido conforme a este Tratado llevarán a cabo su trabajo a través de cualquier
medio que sea apropiado, que podrá incluir correo electrónico o videoconferencia.
4. La Comisión y un órgano subsidiario establecido conforme a este Tratado podrán
establecer reglas de procedimiento para la realización de su trabajo.
Artículo 30.5: Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto
1. Cada Parte designará a un Coordinador del Tratado para facilitar las comunicaciones entre
las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Tratado, así como otros puntos de contacto
según sea requerido por este Tratado.
2. A menos que se disponga de otra manera en este Tratado, cada Parte notificará a las otras
Partes por escrito sobre su Coordinador del Tratado y cualquier otro punto de contacto dispuesto
en este Tratado a más tardar 60 días después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
3. Cada Parte notificará con prontitud a las otras Partes, por escrito, de cualquier cambio en
su Coordinador del Tratado y en cualquier otro punto de contacto.
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4. A solicitud de otra Parte, el Coordinador del Tratado identificará la oficina o funcionario
responsable de un asunto y ayudará, según sea necesario, a facilitar la comunicación con la Parte
solicitante.
Artículo 30.6: El Secretariado
1. La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado que estará integrado por Secciones
nacionales.
2. Cada Parte deberá:
(a) establecer y mantener una oficina permanente de su Sección y ser responsable de
su funcionamiento y costos;
(b) designar a un individuo que funja como Secretario de su Sección, quien será el
funcionario responsable de su administración y gestión; y
(c) notificar a las otras Partes la información de contacto para la oficina de su Sección.
3. El Secretariado deberá:
(a) proporcionar asistencia a la Comisión;
(b) proporcionar asistencia administrativa a:
(i) los paneles y comités establecidos conforme a la Sección D del Capítulo 10
(Revisión y Solución de Controversias en materia de Derechos Antidumping
y Compensatorios), y
(ii) los paneles establecidos conforme al Capítulo 31 (Solución de
Controversias);
(c) ser responsable del pago de la remuneración y los gastos de los panelistas, asistentes
y expertos involucrados en los procedimientos de solución de controversias
conforme al Capítulo 31 (Solución de Controversias); y
(d) por instrucciones de la Comisión:
(i) apoyar el trabajo de otros comités y grupos establecidos conforme a este
Tratado, y
(ii) en general, facilitar el funcionamiento de este Tratado