El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 3 AGRICULTURA
Sección A: Disposiciones Generales
Artículo 3.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Acuerdo sobre la Agricultura significa el Acuerdo sobre la Agricultura, referido en el Anexo
1A del Acuerdo sobre la OMC;
mercancía agrícola significa aquel producto agrícola referido en el Artículo 2 del Acuerdo sobre
la Agricultura; y
subvención a la exportación tiene el mismo significado que el de “subvenciones a la exportación”
referido en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre la Agricultura.
Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el
comercio de mercancías agrícolas.
2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otra disposición de este
Tratado, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 3.3: Cooperación Internacional
Las Partes trabajarán conjuntamente en la OMC para promover mayor transparencia y para
mejorar y desarrollar aún más disciplinas multilaterales de acceso al mercado, ayuda interna y
competencia de las exportaciones con el objetivo de reducciones sustanciales y progresivas de
apoyo y protección que resulten en una reforma fundamental.
Artículo 3.4: Competencia de las Exportaciones
1. Ninguna Parte adoptará o mantendrá una subvención a la exportación en ninguna
mercancía agrícola destinada al territorio de otra Parte.
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2. Si una Parte considera que una ayuda de financiamiento para exportaciones otorgada por
otra Parte resulta o podría resultar en un efecto distorsionante sobre el comercio entre las Partes o
considera que una subvención a la exportación está siendo otorgada por otra Parte, con respecto a
una mercancía agrícola, podrá solicitar discutir el asunto con la otra Parte. La Parte consultada
aceptará discutir el asunto con la Parte solicitante tan pronto como sea posible.
Artículo 3.5: Restricciones a la Exportación – Seguridad Alimentaria
1. Para los efectos de este Artículo, “producto alimenticio” incluye pescado y productos de
pesca destinados para el consumo humano.
2. Las Partes reconocen que conforme al Artículo XI:2(a) del GATT de 1994 una Parte puede
temporalmente aplicar una prohibición o restricción a las exportaciones que de otra manera estaría
prohibida por el Artículo XI:1 del GATT de 1994 en relación con un producto alimenticio para
prevenir o remediar una escasez crítica, sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en
el Artículo 12.1 del Acuerdo sobre la Agricultura.
3. Además de las condiciones establecidas en el Artículo 12.1 del Acuerdo sobre la
Agricultura conforme las cuales una Parte puede aplicar una prohibición o restricción a la
exportación, distinta de un arancel, impuesto u otro cargo sobre un producto alimenticio, una Parte
que:
(a) imponga una prohibición o restricción a la exportación o venta para exportar un
producto alimenticio a otra Parte notificará la medida a las otras Partes al menos 30
días antes de que entre en vigor, salvo cuando la escasez crítica sea causada por un
evento que constituya una fuerza mayor (force majeure), en cuyo caso la Parte
notificará la medida previo a la fecha en que entre en vigor; o
(b) mantenga una prohibición o restricción a la exportación a la fecha de la entrada en
vigor de este Tratado, notificará la medida a las otras Partes dentro de los 30 días a
partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
4. Una notificación realizada de conformidad con el párrafo 3 debe incluir: las razones para
adoptar o mantener la prohibición o restricción a la exportación, una explicación sobre la manera
en que la medida es compatible con el Artículo XI:2(a) del GATT de 1994 y una identificación de
medidas alternativas, si así fuere el caso, que la Parte consideró antes de imponer la prohibición o
restricción a la exportación.
5. Una Parte no está obligada a notificar una prohibición o restricción a la exportación
conforme a los párrafos 3 u 8 si la medida prohíbe o restringe la exportación o venta para la
exportación, únicamente, de un producto alimenticio respecto del cual la Parte ha sido un
importador neto durante cada uno de los tres años calendario anteriores a la imposición de la
medida, excluyendo el año en el cual la Parte impone la medida.
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6. Si la Parte que adopta o mantiene una medida referida en el párrafo 3 ha sido un importador
neto de cada producto alimenticio sujeto a la medida durante cada uno de los tres años calendario
anteriores a la imposición de la medida, excluyendo el año en que la Parte impone la medida, y la
Parte no proporciona a las otras Partes una notificación conforme al párrafo 3, la Parte
proporcionará a las otras Partes, dentro de un periodo razonable de tiempo, información comercial
que demuestre que fue un importador neto del producto alimenticio durante estos tres años
calendario.
7. Una Parte a la que se le requiera notificar una medida conforme al párrafo 3:
(a) a solicitud de otra Parte que tenga un interés sustancial como importador del
producto alimenticio sujeto a la medida, consultará con esa Parte respecto a
cualquier asunto relacionado con la medida;
(b) a solicitud de otra Parte que tenga un interés sustancial como importador del
producto alimenticio sujeto a la medida, proporcionará a esa Parte indicadores
económicos relevantes relativos a si existe o es probable que ocurra una escasez
crítica en el sentido del Artículo XI:2(a) del GATT de 1994 en la ausencia de la
medida, y la manera en que la medida prevendrá o remediará la escasez crítica; y
(c) responderá por escrito a cualquier pregunta que sea presentada por otra Parte
referida a la medida, dentro de los 14 días de haber recibido la pregunta.
8. Una Parte que considere que otra Parte debió haber notificado una medida conforme al
párrafo 3 puede presentar el asunto para atención de esa otra Parte. Si el asunto no es resuelto
pronta y satisfactoriamente a partir de ese momento, la Parte que considere que la medida debió
haberse notificado podrá por sí misma llevar la medida para atención de la tercera Parte.
9. Una Parte debería normalmente poner fin a una medida sujeta a la notificación conforme a
los párrafos 3 u 8 dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que es adoptada. Una Parte
que contemple la continuación de una medida más allá de los seis meses a partir de la fecha en la
cual es adoptada la medida notificará a las otras Partes a más tardar cinco meses después de la
fecha en que la medida es adoptada y proporcionará la información identificada en el párrafo 3. A
menos que la Parte haya consultado con las otras Partes que son importadoras netas del producto
alimenticio sujeto a la prohibición o restricción a la exportación, la Parte no continuará con la
medida después de 12 meses a partir de la fecha en que la Parte adoptó la medida. La Parte cesará
inmediatamente la medida cuando la escasez crítica o la amenaza de escasez deje de existir.
10. Ninguna Parte aplicará una medida que esté sujeta a notificación de conformidad con los párrafos 3 u 8 a un producto alimenticio adquirido para propósitos humanitarios no comerciales.