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10 REMEDIOS COMERCIALES 10 REMEDIOS COMERCIALES

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal  (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías  no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.  


fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

 CAPÍTULO 10 REMEDIOS COMERCIALES

Sección A: Salvaguardias Artículo 10.1: Definiciones Para los efectos de esta Sección: autoridad investigadora competente significa: (a) para Canadá, el Tribunal Canadiense de Comercio Internacional (Canadian International Trade Tribunal), o su sucesor; (b) para México, la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, o su sucesor; y (c) para Estados Unidos, la Comisión de Comercio Internacional de Estados Unidos (United States International Trade Commission), o su sucesor; Artículo 10.2: Derechos y Obligaciones 1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este Artículo. Cualquier Parte que aplique una medida de emergencia conforme al Artículo XIX y al Acuerdo sobre Salvaguardias excluirá de la medida las importaciones de mercancías de cada una de las otras Partes, a menos que: (a) las importaciones de una Parte, consideradas individualmente, representen una participación sustancial en las importaciones totales; y (b) las importaciones de una Parte consideradas individualmente o, en circunstancias excepcionales, las importaciones de varias Partes consideradas en conjunto, contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza del mismo causado por dichas importaciones. 2. Al determinar si: 10-2 (a) las importaciones de una Parte, consideradas individualmente, representan una participación sustancial en las importaciones totales, normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales si la Parte no es uno de los cinco proveedores principales de la mercancía sujeta al procedimiento, con base en su participación en las importaciones durante los tres años inmediatamente anteriores; y (b) las importaciones de una Parte o Partes contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, la autoridad investigadora competente considerará factores tales como las modificaciones en la participación de cada una de las Partes en el total de las importaciones, así como el volumen de las importaciones de cada una de las Partes y los cambios que éste haya sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones de una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo. 3. La Parte que aplique la medida, e inicialmente haya excluido de ella a una mercancía de otra Parte o Partes de conformidad con el párrafo 1, más tarde tendrá derecho a incluirla, cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento súbito en las importaciones de tal mercancía reduce la eficacia de la medida. 4. Una Parte notificará sin demora y por escrito a las otras Partes el inicio de un procedimiento que pudiera desembocar en una medida de emergencia de conformidad con los párrafos 1 o 3. 5. Ninguna de las Partes podrá aplicar una medida prevista en los párrafos 1 o 3 que imponga restricciones a una mercancía: (a) sin notificación previa por escrito a la Comisión, y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la Parte o Partes contra cuya mercancía se propone la adopción de la medida, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla; y (b) que pudiera tener el efecto de reducir las importaciones de la mercancía provenientes de otra Parte por debajo de su propia tendencia durante un periodo base representativo reciente, considerando un margen razonable de crecimiento. 6. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la Parte o Partes contra cuya mercancía se haya aplicado una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes, o que lo sean respecto del valor de los gravámenes adicionales que se esperen de la medida. Si las Partes implicadas no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuya mercancía se aplique la medida podrá imponer medidas que tengan efectos 10-3 comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con los párrafos 1 o 3. Artículo 10.3: Administración de los procedimientos relativos a medidas de emergencia En los procedimientos para la adopción de medidas de emergencia, cada una de las Partes encomendará las resoluciones relativas a daño grave o amenaza del mismo a una autoridad investigadora competente. Estas determinaciones serán objeto de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos se le proporcionarán todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Sección B: Derechos Antidumping y Compensatorios Artículo 10.4: Definiciones Para los efectos de esta Sección y del Anexo 10-A (Prácticas Relacionadas con los Procedimientos sobre Derechos Antidumping y Compensatorios): autoridad investigadora significa cualquier autoridad de una Parte que lleva a cabo procedimientos sobre derechos antidumping o compensatorios; información confidencial significa información que es proporcionada a una autoridad investigadora con carácter confidencial y que, por su naturaleza, es confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja competitiva significativa para un competidor o porque tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporciona la información o para el tercero del que la haya recibido), ya sea en su forma original o en una forma distinta a aquélla en que se proporcionó originalmente; parte demandada significa: (a) para Canadá y México, una persona o entidad que una autoridad investigadora de una Parte requiera que responda a un cuestionario sobre derechos antidumping o compensatorios o cualquier otro requerimiento; y (b) para Estados Unidos, un productor, fabricante, exportador, importador o, cuando proceda, un gobierno o entidad gubernamental, que una autoridad investigadora de una Parte requiera que responda a un cuestionario sobre derechos antidumping o compensatorios; 10-4 parte interesada1 significa: (a) un exportador, productor extranjero o importador de un producto sujeto a un procedimiento, o una asociación comercial o empresarial en la cual la mayoría de los miembros son productores, exportadores o importadores de dicho producto; (b) el gobierno de la Parte exportadora; (c) un productor del producto similar en el territorio de la Parte importadora, o una asociación comercial y empresarial en la cual la mayoría de los miembros producen el producto similar en el territorio de la Parte importadora; o (d) cualquier otra persona considerada como una parte interesada por la autoridad investigadora de la Parte importadora; procedimiento significa: (a) para Canadá y Estados Unidos, todos los segmentos de un procedimiento, y comienza en la fecha de la presentación formal de una solicitud de inicio de una investigación sobre derechos antidumping o compensatorios, o la publicación de un aviso de inicio de una investigación de oficio, y termina con la conclusión de todas las acciones administrativas relacionadas con el producto considerado. Para Canadá, la presentación formal de una solicitud de inicio de una investigación sobre derechos antidumping o compensatorios corresponde a la determinación de que una denuncia está debidamente documentada; y (b) para México, una investigación sobre derechos antidumping o compensatorios, una revisión u otro conjunto relevante de formalidades y actos previstos en el sistema legal, que preceden a la emisión de la determinación administrativa que le pone fin y que es llevada a cabo por una autoridad investigadora; y segmento de un procedimiento significa, para Canadá y Estados Unidos, 2 una investigación sobre derechos antidumping o compensatorios, una revisión, u otra acción relevante realizada por una autoridad investigadora. Para Canadá, las acciones relevantes realizadas por una autoridad investigadora no comprenden la fijación de la cuantía de derechos y procesos relacionados.