El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 11 OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Artículo 11.1: Definiciones
1. El Anexo 1 del Acuerdo OTC, incluidos la cláusula introductoria y las notas explicativas,
se incorporan y forman parte de este Capítulo, mutatis mutandis.
2. Para los efectos de este Capítulo:
acuerdo de reconocimiento mutuo significa un acuerdo intergubernamental que especifica las
condiciones mediante las cuales una Parte reconocerá los resultados de los procedimientos de
evaluación de la conformidad producidos por los organismos de evaluación de la conformidad de
la otra Parte que demuestren el cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos apropiados;
1
Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, establecido en el
Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC;
arreglo de reconocimiento mutuo o arreglo de reconocimiento multilateralsignifica un arreglo
internacional o regional entre los organismos de acreditación en los territorios de las Partes, en el
que los organismos de acreditación, sobre la base de la evaluación por pares, aceptan los resultados
de cada uno de los otros organismos acreditados de evaluación de la conformidad o entre los
organismos de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes que reconozcan los
resultados de la evaluación de la conformidad;
Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales significa el Anexo 2 de la Parte 1
(Decisión del Comité Relativa a los Principios para la Elaboración de Normas, Guías y
Recomendaciones Internacionales con arreglo a los Artículos 2 y 5 y Anexo 3 del Acuerdo) en las
Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de
la OMC desde el 1° de enero de 1995 (G/TBT/1/Rev.13), como sea revisado, emitida por el Comité
de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC;
norma internacional significa una norma que es compatible con la Decisión del Comité OTC
sobre Normas Internacionales;
propuesta de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad significa
la totalidad del texto que establece (a) una propuesta de reglamento técnico o procedimiento de
1 Para mayor certeza, los acuerdos de reconocimiento mutuo incluyen acuerdos para implementar el Acuerdo de
Reconocimiento Mutuo de APEC para la Evaluación de la Conformidad del Equipo de Telecomunicaciones del 8 de
mayo de 1998 y el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Equipo Eléctrico y Electrónico del 7 de julio de 1999.
11-2
evaluación de la conformidad; o (b) una modificación significativa a un reglamento técnico
existente o procedimiento de evaluación de la conformidad; y
sistemas internacionales de evaluación de la conformidad significa sistemas que faciliten el
reconocimiento voluntario o la aceptación de los resultados de los organismos de evaluación de la
conformidad u organismos de acreditación por parte de las autoridades de otra Parte sobre la base
del cumplimiento de las normas internacionales para la evaluación de la conformidad.
Artículo 11.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo aplica a la elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluidas cualesquiera enmiendas, de
los organismos de nivel central de gobierno, que puedan afectar el comercio de mercancías entre
las Partes.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, este Capítulo no aplica a:
(a) especificaciones técnicas elaboradas por un organismo gubernamental para las
necesidades de producción o consumo de un organismo gubernamental; o
(b) medidas sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 11.3: Incorporación del Acuerdo OTC
1. Las siguientes disposiciones del Acuerdo OTC se incorporan y forman parte de este
Tratado, mutatis mutandis:
(a) Artículos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.9, 2.10, 2.11 y 2.12;
(b) Artículos 3.1, 4.1 y 7.1;
(c) Artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.6, 5.7, 5.8 y 5.9; y
(d) Párrafos D, E, F y J del Anexo 3.
2. Ninguna Parte podrá recurrir a la solución de controversias conforme al Capítulo 31
(Solución de Controversias) por un asunto que surja conforme a este Capítulo si la controversia se
refiere a:
(a) reclamaciones exclusivamente hechas conforme a las disposiciones del Acuerdo
OTC incorporadas en el párrafo 1; o
11-3
(b) una medida que una Parte alegue ser incompatible con este Capítulo que:
(i) fue remitida o sea posteriormente remitida a un grupo especial de solución
de controversias de la OMC,
(ii) se tomó para cumplir en respuesta a las recomendaciones o resoluciones del
Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, o
(iii) que tiene un nexo cercano, como en términos de naturaleza, efectos y
tiempo, con respecto a una norma descrita en el subpárrafo (ii).
Artículo 11.4: Normas, Guías y Recomendaciones Internacionales
1. Las Partes reconocen el importante papel que las normas, guías y recomendaciones
internacionales pueden desempeñar para apoyar una mayor alineación regulatoria y buenas
practicas regulatorias y en la reducción de obstáculos innecesarios al comercio.
2. Para determinar si existe alguna norma, guía o recomendación internacional dentro del
significado de los Artículos 2 y 5, y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará la Decisión
del Comité OTC sobre Normas Internacionales.
3. Ninguna Parte aplicará principios o criterios adicionales distintos de aquellos de la
Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales con el fin de reconocer una norma como
una norma internacional. Para mayor certeza, los criterios que no son pertinentes para determinar
si una norma es una norma internacional incluyen:
(a) el domicilio del organismo de normalización;
(b) si el organismo de normalización es no gubernamental o intergubernamental; y
(c) si el organismo de normalización limita la participación a las delegaciones.
4. Las Partes cooperarán entre sí en circunstancias apropiadas para asegurar que las normas,
guías y recomendaciones internacionales que puedan convertirse en la base de reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad no creen obstáculos innecesarios al
comercio.
5. Ninguna Parte otorgará preferencia alguna a la consideración o uso de normas que se
desarrollen a través de procesos que:
(a) sean incompatibles con la Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales;
o
11-4
(b) trate a las personas de cualquiera de las Partes de manera menos favorable que a
personas cuyo domicilio es el mismo que el del organismo de normalización.
6. Con respecto a cualquier acuerdo o entendimiento que establezca una unión aduanera o
zona de libre comercio o que proporcione asistencia técnica relacionada con el comercio, cada
Parte fomentará la adopción, y usará como base para las normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, de cualesquiera normas, guías o
recomendaciones pertinentes desarrolladas de conformidad con la Decisión del Comité OTC sobre
Normas Internacionales.
7. Reconociendo la importancia de mantener la integración comercial de Norteamérica y
mantener el acceso al mercado para los productores en Norteamérica, cada Parte asegurará que
cualquier obligación o entendimiento que se tenga con una no Parte no facilita o requiere el retiro
o la limitación sobre el uso o aceptación de cualquier norma, guía o recomendación pertinente
desarrollada de conformidad con la Decisión del Comité OTC sobre Normas Internacionales o las
disposiciones pertinentes de este Capítulo