El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 23 LABORAL
Artículo 23.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo:
Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo significa la Declaración de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los Principios y Derechos
Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento (1998);
leyes laborales significa leyes y regulaciones, o disposiciones de las leyes y regulaciones, de una
Parte que están directamente relacionadas con los siguientes derechos laborales
internacionalmente reconocidos:
(a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación
colectiva;
(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
(c) la abolición efectiva del trabajo infantil, la prohibición de las peores formas de
trabajo infantil y otras protecciones laborales para niños y menores;
(d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación; y
(e) condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos,1 horas de trabajo, y
seguridad y salud en el trabajo;
leyes y regulaciones y leyes o regulaciones significa:
2
(a) para México, las Leyes del Congreso o regulaciones y disposiciones promulgadas
de conformidad con las Leyes del Congreso y, para los efectos de este Capítulo,
incluye la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
1 Para mayor certeza, las leyes laborales de una Parte referentes a “condiciones aceptables de trabajo respecto a
salarios mínimos” incluyen requisitos conforme a las leyes laborales de esa Parte para proporcionar pagos de
beneficios relacionados con el salario a, o en nombre de, trabajadores, tales como aquellos destinados al reparto de
utilidades, bonos, jubilación y cuidado de la salud.
2 Para mayor certeza, para cada Parte que establece una definición, la cual tenga una forma de gobierno federal, su
definición otorga cobertura para sustancialmente todos los trabajadores.
23-2
(b) para los Estados Unidos, las Leyes del Congreso o regulaciones promulgadas de
conformidad con las Leyes del Congreso y, para los efectos de este Capítulo,
incluye la Constitución de los Estados Unidos.
Artículo 23.2: Declaración de Compromiso Compartido
1. Las Partes afirman sus obligaciones como miembros de la OIT, incluidas aquellas
establecidas en la Declaración de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo y la Declaración de la
OIT sobre la Justicia Social para una Globalización Equitativa (2008).
2. Las Partes reconocen el importante papel de las organizaciones de trabajadores y
empleadores en la protección de los derechos laborales internacionalmente reconocidos.
3. Las Partes también reconocen el objetivo de comerciar únicamente mercancías producidas
en cumplimiento con este Capítulo.
Artículo 23.3: Derechos Laborales
1. Cada Parte adoptará y mantendrá en sus leyes y regulaciones, y en las prácticas que deriven
de éstas, los siguientes derechos, tal y como se establecen en la Declaración de la OIT sobre los
Derechos en el Trabajo:
3, 4
(a) libertad de asociación5 y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación
colectiva;6
(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
3 Las obligaciones establecidas en este Artículo, en lo que respecta a la OIT, se refieren únicamente a la Declaración
de la OIT sobre los Derechos en el Trabajo.
4 Para establecer una violación de una obligación conforme a los párrafos 1 o 2, una Parte debe demostrar que la otra
Parte no ha cumplido con adoptar o mantener una ley, regulación, o práctica de una manera que afecte el comercio o
la inversión entre las Partes. Para mayor certeza, un incumplimiento es “de una manera que afecte el comercio o la
inversión entre las Partes” si involucra: (i) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un
servicio comerciado entre las Partes o tiene una inversión en el territorio de la Parte que ha incumplido con esta
obligación; o (ii) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio que compite en
el territorio de una Parte con una mercancía o un servicio de otra Parte.
5 Para mayor certeza, el derecho de huelga está vinculado con el derecho a la libertad de asociación, el cual no puede
realizarse sin la protección al derecho de huelga.
6 El Anexo 23-A (Representación de los Trabajadores en la Negociación Colectiva en México) establece obligaciones
con respecto a la representación de los trabajadores en la negociación colectiva.
23-3
(c) la abolición efectiva del trabajo infantil y, para los efectos de este Tratado, la
prohibición de las peores formas de trabajo infantil; y
(d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
2. Cada Parte adoptará y mantendrá leyes y regulaciones, y prácticas que deriven de éstas,
que regulen condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo, y
seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 23.4: No Derogación
Las Partes reconocen que es inapropiado fomentar el comercio o la inversión mediante el
debilitamiento o reducción de las protecciones otorgadas en las leyes laborales de cada Parte. Por
consiguiente, ninguna Parte renunciará a aplicar o derogará de otra forma, ni ofrecerá renunciar a
aplicar o derogar de otra forma, sus leyes o regulaciones:
(a) que implementen el Artículo 23.3.1 (Derechos Laborales), si el renunciar a aplicar
o la derogación fuese incompatible con un derecho establecido en ese párrafo; o
(b) que implementen el Artículo 23.3.1 o el Artículo 23.3.2 (Derechos Laborales), si el
renunciar a aplicar o la derogación debilitaría o reduciría la adhesión a un derecho
establecido en el Artículo 23.3.1 (Derechos Laborales), o a una condición de trabajo
referida en el Artículo 23.3.2 (Derechos Laborales), en una zona comercial o
aduanera especial, tal como una zona franca o una zona de comercio exterior en el
territorio de la Parte;
en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.7
7 Para mayor certeza, una renuncia a aplicar o una derogación es “en una manera que afecte el comercio o la inversión
entre las Partes” si involucra: (i) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio
comerciado entre las Partes o tiene una inversión en el territorio de la Parte que ha incumplido con esta obligación; o
(ii) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio que compite en el territorio de
una Parte con una mercancía o un servicio de otra Parte.
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Artículo 23.5: Aplicación de las Leyes Laborales
1. Ninguna Parte dejará de aplicar efectivamente sus leyes laborales a través de un curso de
acción o inacción sostenido o recurrente8 en una manera que afecte el comercio o la inversión entre
las Partes9 después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Cada Parte promoverá el cumplimiento de sus leyes laborales a través de medidas
gubernamentales adecuadas, tales como:
(a) nombrar y capacitar inspectores;
(b) vigilar el cumplimiento e investigar presuntas violaciones, incluso mediante visitas
de inspección “in situ” no anunciadas, y dar la debida consideración a las
solicitudes para investigar una presunta violación a sus leyes laborales;
(c) buscar garantías de cumplimiento voluntario;
(d) requerir informes y el mantenimiento de registros;
(e) fomentar el establecimiento de comisiones obrero-patronales para abordar la
regulación laboral en el centro de trabajo;
(f) proveer o fomentar los servicios de mediación, conciliación y arbitraje;
(g) iniciar, de una manera oportuna, procedimientos para procurar sanciones o
remedios adecuados por violaciones a sus leyes laborales; y
(h) implementar remedios y sanciones impuestos por el incumplimiento con sus leyes
laborales, incluyendo la recaudación oportuna de multas y la reinstalación de los
trabajadores.
3. Si una Parte incumple con una obligación conforme a este Capítulo, una decisión tomada
por esa Parte sobre la asignación de recursos para la aplicación de las leyes laborales no excusará
ese incumplimiento. Cada Parte conserva el derecho de ejercer una discrecionalidad razonable
8 Para mayor certeza, un “curso de acción o inacción sostenido o recurrente” es “sostenido” si el curso de acción o
inacción es constante o continuo, y es “recurrente” si el curso de acción o inacción ocurre periódicamente o
repetidamente y cuando las ocurrencias están relacionadas o son de la misma naturaleza. Un curso de acción o inacción
no incluye una instancia o caso aislados.
9 Para mayor certeza, un “curso de acción o inacción” es “en una manera que afecte el comercio o la inversión entre
las Partes” si el curso involucra: (i) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio
comerciado entre las Partes o tiene una inversión en el territorio de la Parte que ha incumplido con esta obligación; o
(ii) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio que compite en el territorio de
una Parte con una mercancía o un servicio de otra Parte.
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para la aplicación y de tomar decisiones de buena fe con respecto a la asignación de recursos de
aplicación para actividades de aplicación en materia laboral entre los derechos laborales
fundamentales y las condiciones aceptables de trabajo enumerados en el Artículo 23.3.1 y el
Artículo 23.3.2 (Derechos Laborales), siempre que el ejercicio de esa discrecionalidad y esas
decisiones no sean incompatibles con sus obligaciones conforme a este Capítulo.
4. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las
autoridades de una Parte a realizar actividades de aplicación de la ley laboral en el territorio de
otra Parte.
Artículo 23.6: Trabajo Forzoso u Obligatorio
1. Las Partes reconocen el objetivo de eliminar todas las formas de trabajo forzoso u
obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio. Por consiguiente, cada Parte
prohibirá, a través de medidas que considere apropiadas, la importación de mercancías a su
territorio procedentes de otras fuentes producidas en su totalidad o en parte por trabajo forzoso u
obligatorio, incluido el trabajo infantil forzoso u obligatorio.10
2. Para asistir en la implementación del párrafo 1, las Partes establecerán cooperación para la
identificación y movimiento de mercancías producidas por trabajo forzoso, según lo dispone el
Artículo 23.12.5(c) (Cooperación).
Artículo 23.7: Violencia contra Trabajadores
Las Partes reconocen que los trabajadores y los sindicatos deben poder ejercer los derechos
establecidos en el Artículo 23.3 (Derechos Laborales) en un clima que esté libre de violencia,
amenazas e intimidación, y el imperativo de los gobiernos para abordar de manera efectiva los
incidentes de violencia, amenazas e intimidación contra los trabajadores. Por consiguiente,
ninguna Parte fallará en abordar casos de violencia o amenazas de violencia contra trabajadores,
directamente relacionados con el ejercicio o el intento de ejercer los derechos establecidos en el
Artículo 23.3 (Derechos Laborales), a través de un curso de acción o inacción sostenido o
recurrente11 en una manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes.12
10 Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Artículo autoriza a una Parte a tomar medidas que serían
incompatibles con sus obligaciones conforme a este Tratado, el Acuerdo sobre la OMC u otros acuerdos comerciales
internacionales.
11 Para mayor certeza, un “curso de acción o inacción sostenido o recurrente” es “sostenido” si el curso de acción o
inacción es constante o continuo, y es “recurrente” si el curso de acción o inacción ocurre periódicamente o
repetidamente y cuando las ocurrencias están relacionadas o son de la misma naturaleza. Un curso de acción o inacción
no incluye una instancia o caso aislados.
12 Para mayor certeza, un “curso de acción o inacción” es “en una manera que afecte el comercio o la inversión entre
las Partes” si el curso involucra: (i) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio
23-6
Artículo 23.8: Trabajadores Migrantes
Las Partes reconocen la vulnerabilidad de los trabajadores migrantes con respecto a las
protecciones laborales. Por consiguiente, al implementar el Artículo 23.3 (Derechos Laborales),
cada Parte asegurará que los trabajadores migrantes estén protegidos conforme a sus leyes
laborales, sean o no nacionales de la Parte.
Artículo 23.9: Discriminación en el Centro de Trabajo
Las Partes reconocen el objetivo de eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación,
y apoyan el objetivo de promover la igualdad de la mujer en el centro de trabajo. Por consiguiente,
cada Parte implementará políticas13 que considere apropiadas para proteger a los trabajadores
contra la discriminación en el empleo basada en el sexo (incluyendo con respecto al acoso sexual),
embarazo, orientación sexual, identidad de género y responsabilidades de cuidado; proporcionar
licencias de trabajo para el nacimiento o la adopción de infantes y el cuidado de los miembros de
la familia y proteger contra la discriminación salarial.
Artículo 23.10: Concientización Pública y Garantías Procesales
1. Cada Parte promoverá la conciencia pública de sus leyes laborales, incluso asegurando que
la información relacionada con sus leyes laborales y procedimientos para su aplicación y
cumplimiento esté públicamente disponible.
2. Cada Parte asegurará que una persona con un interés reconocido conforme a su
ordenamiento jurídico en un asunto particular, tenga acceso apropiado a tribunales para la
aplicación de sus leyes laborales. Estos tribunales podrán incluir tribunales administrativos,
tribunales cuasi judiciales, tribunales judiciales, o tribunales laborales, según lo dispuesto en el
ordenamiento jurídico de cada Parte.
3. Cada Parte asegurará que los procedimientos ante estos tribunales para la aplicación de sus
leyes laborales:
comerciado entre las Partes o tiene una inversión en el territorio de la Parte que ha incumplido con esta obligación; o
(ii) a una persona o una industria que produce una mercancía o suministra un servicio que compite en el territorio de
una Parte con una mercancía o servicio de otra Parte.
13 Las políticas existentes de las agencias federales de los Estados Unidos referentes a la contratación de empleados
federales son suficientes para cumplir con las obligaciones establecidas en este Artículo. Este Artículo, en
consecuencia, no requiere acciones adicionales de parte de los Estados Unidos, incluyendo cualesquiera enmiendas al
Título VII de la Ley de Derechos Civiles de 1964 (Civil Rights Act of 1964), con el fin de que los Estados Unidos
cumplan con las obligaciones establecidas en este Artículo.
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(a) sean justos, equitativos y transparentes;
(b) cumplan con el debido proceso legal;
(c) no impliquen costos o plazos irrazonables o demoras injustificadas; y
(d) que cualquier audiencia en estos procedimientos sea abierta al público, salvo
cuando la administración de justicia requiera lo contrario, y de conformidad con
sus leyes aplicables.
4. Cada Parte asegurará que:
(a) las partes en estos procedimientos tengan derecho a sustentar o defender sus
respectivas posiciones, incluso mediante la presentación de información o
evidencia; y
(b) las decisiones finales sobre el fondo del asunto:
(i) estén basadas en información o evidencia respecto de las cuales se haya
dado a las partes la oportunidad de ser oídas,
(ii) indiquen las razones en las que están basadas, y
(iii) estén disponibles por escrito sin demora injustificada para las partes en los
procedimientos y, de conformidad con su ordenamiento jurídico, al público.
5. Cada Parte proporcionará, según sea apropiado, que las partes en estos procedimientos
tengan el derecho de solicitar la revisión y, si procede, la corrección de las decisiones emitidas en
estos procedimientos.
6. Cada Parte asegurará que los tribunales que conduzcan o revisen esos procedimientos sean
imparciales e independientes.
7. Cada Parte asegurará que las partes en estos procedimientos tengan acceso a recursos
conforme a su ordenamiento jurídico para el cumplimiento efectivo de sus derechos conforme a
sus leyes laborales y que estos recursos sean ejercidos de una manera oportuna.
8. Cada Parte proporcionará procedimientos para hacer cumplir de manera efectiva las
decisiones finales de sus tribunales en estos procedimientos.
9. Para mayor certeza, y sin perjuicio de si la decisión de un tribunal es incompatible con las
obligaciones de una Parte conforme a este Capítulo, nada de lo dispuesto en este Capítulo será
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interpretado en el sentido de requerir a un tribunal de una Parte reabrir una decisión que ha sido
tomada en un asunto en particular.
10. Cada Parte asegurará que otros tipos de procedimientos dentro de sus órganos laborales
para la implementación de sus leyes laborales:
(a) sean justos y equitativos;
(b) sean conducidos por funcionarios que cumplen las garantías apropiadas de
imparcialidad;
(c) no impliquen costos o plazos irrazonables o demoras injustificadas; y
(d) documenten y comuniquen las decisiones a las personas directamente afectadas por
estos procedimientos.