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CAPÍTULO 12 TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO 12 TELECOMUNICACIONES

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Panáma tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

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fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

CAPÍTULO 12 TELECOMUNICACIONES

Artículo 12.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por: autoridad reguladora de telecomunicaciones: el órgano u órganos, en el sector de los servicios de telecomunicaciones, encargado(s) de cualquiera de las tareas reguladoras asignadas de conformidad con la legislación nacional de cada Parte; autorización: las licencias, concesiones, permisos, registros u otro tipo de autorizaciones que una Parte pueda exigir para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones; circuitos arrendados: instalaciones de telecomunicaciones entre 2 o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente; co-ubicación: el acceso y uso de un espacio físico con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por otro proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones; elemento de la red: cualquier instalación o un equipo utilizado para el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, cuya definición técnica debe incluir sus características, funciones y capacidades que son proporcionadas mediante dichas instalaciones o equipos; empresa: tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General); elementos esenciales: son aquellos elementos de la red o servicio público de telecomunicaciones que: (a) resultan imprescindibles para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones; (b) sean suministrados en forma exclusiva o predominante, por un único proveedor o un número limitado de proveedores, y (c) no sea factible económica o técnicamente sustituirlos con el objeto de suministrar un servicio; 12-2 interconexión: el enlace, entre dos o más redes públicas de telecomunicaciones, con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y asimismo poder acceder a los servicios suministrados por otro proveedor; no discriminatorio: un trato no menos favorable que el otorgado a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares, en circunstancias similares; oferta de interconexión de referencia: una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión; oferta de interconexión estándar: una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor en cuestión; orientada a costos: basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios; portabilidad numérica: la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en la misma zona geográfica1 , los mismos números de teléfono, cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones; proveedor dominante2 o importante: aquel proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación, desde el punto de vista de los precios y del suministro en el mercado relevante de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de: (a) el control de los elementos esenciales, o (b) el uso de su posición en el mercado; 1 Para mayor certeza, la zona geográfica será definida por la legislación o regulación nacional de cada Parte. 2 En el caso de Panamá, se aplicará el concepto de proveedor dominante. 12-3 punto de terminación de la red: el punto donde se conecta una red pública de telecomunicaciones con las instalaciones y equipos de los usuarios finales o, en su caso, el punto donde se conectan a ésta otras redes de telecomunicaciones; red pública de telecomunicaciones: la infraestructura que se usa para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones; servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones, que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, telefonía y transmisión de datos, sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de dicha información, pero no incluye los servicios de información; telecomunicaciones: la emisión, transmisión y recepción de señales por cualquier medio físico, electromagnético u óptico; usuario: la persona física o jurídica que utiliza servicios de telecomunicaciones, pudiendo ser un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, y usuario final: un usuario que consume, como destinatario final, un servicio de telecomunicaciones. Artículo 12.2: Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo se aplicará a: (a) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a, y el uso de, las redes o servicios públicos de telecomunicaciones; (b) las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con las obligaciones de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, y (c) otras medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con las redes o servicios públicos de telecomunicaciones. 3 2. Este Capítulo no se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión y la distribución por cable, de programación de radio o televisión destinada al público, salvo para garantizar que las empresas que proveen dichos servicios tengan acceso y uso continuo a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones como está establecido en el Artículo 12.3. 3 Para mayor certeza, este Capítulo no impone obligaciones respecto de los servicios de valor agregado, los cuales estarán sujetos a la legislación nacional de cada Parte. Los servicios de valor agregado podrán ser definidos y autorizados por cada Parte en su territorio. 12-4 3. Ninguna disposición de este Capítulo se interpretará en el sentido de: (a) obligar a una Parte, u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios públicos de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general, u (b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa, dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de radiodifusión o distribución por cable como red pública de telecomunicaciones. 4. Asimismo, este Capítulo no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas, el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas. Artículo 12.3: Acceso a las Redes y Servicios Públicos de Telecomunicaciones y Utilización de los Mismos 1. Sujeto al derecho de una Parte de restringir el suministro de un servicio de conformidad con las reservas estipuladas en sus Listas de los Anexos I y II, una Parte deberá garantizar que las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte tengan acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza y puedan utilizarlos en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo, entre otras formas, lo establecido en los párrafos 2 al 6. 2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita: (a) comprar o arrendar y conectar terminales u otros equipos que estén en interfaz con las redes públicas de telecomunicaciones; (b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados; (c) interconectar circuitos privados arrendados o propios con las redes y servicios públicos de telecomunicaciones de esa Parte, o con circuitos arrendados o de propiedad de otra empresa, y (d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y usar protocolos de operación de su elección. 12-5 3. Cada Parte garantizará que empresas de la otra Parte puedan usar las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir información en su territorio o a través de sus fronteras, y para tener acceso a información contenida en bases de datos o almacenada de otra forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualquiera de las Partes. 4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3, una Parte podrá tomar medidas necesarias para: (a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes, o (b) proteger la privacidad de los datos personales de usuarios finales de telecomunicaciones; siempre que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitrario o injustificable, o una restricción encubierta al comercio de servicios. 5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso y uso de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, salvo aquellas que se estimen necesarias para: (a) salvaguardar las responsabilidades de servicio público de los proveedores de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; (b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, o (c) garantizar que los proveedores de servicios de la otra Parte no suministren servicios que se encuentren limitados por las reservas enumeradas por las Partes en sus Listas de los Anexos I y II. 6. Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 5, las condiciones para el acceso y utilización de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones podrán incluir: (a) el requisito de usar interfaces técnicas específicas, incluyendo protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios; (b) requisitos, cuando sean necesarios, para la interoperabilidad de dichos servicios; 12-6 (c) la homologación o aprobación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes, y (d) restricciones en la interconexión de circuitos privados arrendados o propios con dichas redes o servicios, o con circuitos propios o arrendados por otra empresa. 7. Nada en este Artículo impedirá que una Parte pueda requerir notificación, licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización para que una empresa suministre algún tipo de servicio público de telecomunicaciones en su territorio. Artículo 12.4: Procedimientos relativos a las Autorizaciones 1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización para proveer redes o servicios públicos de telecomunicaciones, la Parte pondrá a disposición del público: (a) todos los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la licencia o concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; (b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, y (c) los términos y condiciones de todas las licencias, concesiones, permisos, registros u otros tipos de autorizaciones que haya expedido. 2. La Parte deberá asegurar que, a requerimiento del solicitante, se le comunique las razones de la decisión que deniega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, de acuerdo con los procedimientos de cada Parte. Artículo 12.5: Comportamiento de los Proveedores Dominantes4 Tratamiento de los Proveedores Dominantes 4 Este Artículo aplicará con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles a partir de que sean definidos como proveedores dominantes o importantes. Asimismo, este Artículo no afecta cualesquiera derechos y obligaciones que una Parte pueda tener de conformidad con el AGCS y ninguna disposición en este Artículo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte imponga los requisitos establecidos en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles. 12-7 1. Cada Parte garantizará que los proveedores dominantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores, en circunstancias similares, a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a: (a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones similares, y (b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión. Salvaguardias Competitivas 1. Cada Parte deberá mantener las medidas apropiadas para impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores dominantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. 2. Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia en el párrafo 1 incluyen: (a) realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada; (b) utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos, y (c) no poner a disposición de otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, en forma oportuna, información técnica sobre los elementos esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones. Interconexión con proveedores dominantes o importantes A. Términos Generales y Condiciones 1. Cada Parte garantizará que un proveedor dominante o importante provea interconexión: (a) en cualquier punto técnicamente factible de la red; (b) en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones), y tarifas que no sean discriminatorias con respecto a otros proveedores; (c) de una calidad no menos favorable que aquella suministrada a sus servicios similares propios, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados de sus subsidiarias u otros afiliados; 12-8 (d) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones), y tarifas orientadas a costos que: (i) sean transparentes y razonables, que tengan en cuenta la factibilidad económica; y (ii) estén suficientemente desagregadas, de manera que el proveedor no necesite pagar por componentes de la red o instalaciones que no requieran para los servicios que se suministrarán, y (e) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias. B. Opciones de Interconexión 2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte, puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores dominantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones: (a) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores dominantes ofrecen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; (b) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente, o (c) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión. C. Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión 3. Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores dominantes de su territorio. D. Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión celebrados con los Proveedores Dominantes 4. Cada Parte exigirá a los proveedores dominantes en su territorio registrar todos los Acuerdos de Interconexión de los cuales son parte, con su organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo regulador competente