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CAPÍTULO 18 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CAPÍTULO 18 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Panáma tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

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fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

CAPÍTULO 18 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 18.1: Definiciones Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por: Código de Conducta: el Código de Conducta establecido por la Comisión de conformidad con el Artículo 17.1 (Comisión Administradora); Entendimiento de Solución de Diferencias: el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; mercancías perecederas: las mercancías perecederas agropecuarias y de pescado clasificadas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado; oficina designada: la prevista en el Artículo 17.3 (Administración de los Procedimientos de Solución de Controversias); Panel Arbitral: el Panel Arbitral establecido de conformidad con el Artículo 18.8 y, en su caso, de conformidad con el Artículo 18.18; Partes consultantes: la Parte consultada y la Parte consultante; Parte contendiente: la Parte reclamante o la Parte demandada; Parte demandada: aquélla contra la cual se formula una reclamación, y Parte reclamante: aquélla que formula una reclamación. Artículo 18.2: Cooperación 1. Las Partes procurarán, en todo momento, llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento. 2. Todas las soluciones de los asuntos planteados de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, habrán de ser compatibles con este Tratado y no deberán anular ni menoscabar las ventajas resultantes del mismo para las Partes, ni deberán poner obstáculos a la consecución de sus objetivos. 18-2 3. Las soluciones a las que se refiere el párrafo 2, se notificarán a la Comisión dentro de los 15 días siguientes al acuerdo de las Partes. Artículo 18.3: Ámbito de Aplicación Salvo que este Tratado disponga algo distinto, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán: (a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Tratado; (b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones de este Tratado, o (c) a los casos en que una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte cause o pudiera causar anulación o menoscabo, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo 18.3. Artículo 18.4: Elección de Foro 1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, en el Acuerdo sobre la OMC o en cualquier otro acuerdo comercial en el que las Partes sean parte, podrán ser resueltas en el foro que elija la Parte reclamante. 2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un Panel Arbitral de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo o de cualquier otro acuerdo comercial referido en el párrafo 1, o bien haya solicitado el establecimiento de un Grupo Especial de conformidad con el Entendimiento de Solución de Diferencias, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro en relación con ese mismo asunto. Artículo 18.5: Mercancías Perecederas En las controversias relativas a mercancías perecederas, los plazos establecidos en este Capítulo serán reducidos a la mitad, sin perjuicio que las Partes contendientes de común acuerdo, decidan modificarlos. Artículo 18.6: Consultas 1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida vigente o en proyecto, o respecto de 18-3 cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.3. 2. La Parte consultante entregará la solicitud a la Parte consultada, a través de la oficina designada. En ella deberá indicar las razones para la solicitud e incluirá la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. 3. Mediante las consultas previstas en este Artículo, las Partes consultantes harán todo lo posible por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto. Para tales efectos, las Partes consultantes: (a) examinarán con la debida diligencia las consultas que se les formulen; (b) aportarán la información suficiente que permita examinar la manera en que la medida vigente o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado, y (c) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas, de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado. 4. Una Parte consultante podrá solicitar a la otra Parte que, en la medida de lo posible, ponga a su disposición personal de sus agencias gubernamentales o de otras entidades regulatorias que tengan competencia en el asunto objeto de las consultas. 5. Las consultas podrán ser llevadas a cabo de forma presencial o por medios tecnológicos. Si se realizan de manera presencial, las Partes procurarán que las consultas se lleven a cabo en la capital de la Parte consultada, salvo que acuerden algo distinto. 6. El plazo de consultas no podrá exceder de 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de consultas, salvo que las Partes consultantes acuerden extender este plazo. 7. Las consultas serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de ninguna Parte en otras posibles diligencias. 8. Las consultas realizadas bajo cualquier otro Capítulo no sustituirán las consultas a las que se refiere este Artículo. 18-4 Artículo 18.7: Intervención de la Comisión Administradora - Buenos Oficios, Conciliación y Mediación 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito, a través de la oficina designada, que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.6 dentro de: (a) los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas, o (b) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden. 2. Una Parte consultante también podrá solicitar por escrito, a través de la oficina designada, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.6. 3. La Parte solicitante entregará la solicitud a la otra Parte a través de la oficina designada. En la solicitud se indicarán las razones, se incluirá la identificación de la medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. 4. Salvo que las Partes acuerden un plazo distinto, la Comisión deberá reunirse dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud, y con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia podrá: (a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios; (b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación u otros medios alternativos para la solución de controversias, o (c) formular recomendaciones. 5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión podrá acumular 2 o más procedimientos que conozca de conformidad con este Artículo, relativos a una misma medida vigente o en proyecto u otro asunto en cuestión. Asimismo, la Comisión podrá acumular 2 o más procedimientos referentes a otros asuntos que conozca de conformidad con este Artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente. Artículo 18.8: Solicitud de Establecimiento del Panel Arbitral 1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un Panel Arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de: 18-5 (a) los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud de intervención de la Comisión, si ésta no se ha reunido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.7 (1); (b) los 30 días siguientes a la reunión de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.7 (4); (c) los 30 días siguientes en que la Comisión se hubiere reunido para tratar el asunto más reciente sometido a su consideración, cuando se hayan acumulado varios procedimientos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.7 (5), o (d) cualquier otro plazo que las Partes consultantes acuerden. 2. La Parte reclamante entregará la solicitud, a través de la oficina designada, a la otra Parte. En la solicitud se indicarán las razones y se incluirá: (a) la identificación de la medida o asunto en cuestión, y (b) una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación. 3. Con la presentación de la solicitud a la oficina designada de la otra Parte, se entenderá establecido el Panel Arbitral por la Comisión. 1 4. Salvo acuerdo en contrario entre las Partes contendientes, el Panel Arbitral será integrado y desempeñará sus funciones de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, las Reglas Modelo de Procedimiento y el Código de Conducta. 5. Un Panel Arbitral no podrá ser establecido para revisar una medida en proyecto. Artículo 18.9: Listas y Cualidades de los Panelistas 1. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte integrará y conservará una lista indicativa de hasta 6 individuos nacionales. Estas listas se denominarán “Lista Indicativa de Panelistas de México” y “Lista Indicativa de Panelistas de Panamá” y serán notificadas entre las Partes. Cada Parte podrá modificar los panelistas de su lista cuando lo considere necesario, previa notificación a la otra Parte. 2. Asimismo, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes integrarán de común acuerdo una “Lista Indicativa de Panelistas de países no Parte” en la que designarán hasta 6 panelistas con objeto de que funjan como 1 El establecimiento del Panel Arbitral no implica la celebración de una reunión o la adopción de una decisión por parte de la Comisión. 18-6 Presidentes del Panel Arbitral en un eventual caso. A solicitud de cualquiera de las Partes, la Comisión podrá modificar la “Lista Indicativa de Panelistas de países no Parte” en cualquier momento. 3. Las listas previstas en este Artículo se adoptarán mediante decisiones de la Comisión. 4. Los integrantes de las listas deberán: (a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales; (b) ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio; (c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas, y (d) cumplir con el Código de Conducta que adopte la Comisión a más tardar 90 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado. 5. Las Partes podrán utilizar las listas indicativas aun cuando éstas no se hayan completado con el número de integrantes establecidos en los párrafos 1 y 2. 6. Todos los panelistas deberán reunir los requisitos señalados en el párrafo 4. 7. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.7, no podrán ser panelistas para la misma controversia. Artículo 18.10: Integración del Panel Arbitral 1. El Panel Arbitral se integrara de la siguiente manera: (a) estará conformado por 3 miembros; (b) dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud de establecimiento del Panel Arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 18.8, cada Parte designará un panelista, de preferencia, de su “Lista Indicativa”. Si una de las Partes no lo designa dentro del plazo previsto anteriormente, el Secretario General de la ALADI, a petición de cualquiera de las Partes, lo designará dentro de los 10 días siguientes a dicha petición; 18-7 (c) de común acuerdo, las Partes designarán a un tercer panelista de preferencia de la “Lista Indicativa de Panelistas de países no Parte”, dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha en que se designó al último de los 2 panelistas mencionados en el subpárrafo (b). El tercer panelista presidirá el Panel Arbitral y no podrá ser nacional de las Partes. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la designación del Presidente dentro del plazo previsto anteriormente, el Secretario General de la ALADI, a petición de cualquiera de las Partes, lo designará dentro de los 10 días siguientes a dicha petición; (d) la selección realizada por el Secretario General de la ALADI a la que se refieren los subpárrafos (a) y (b) deberá realizarse por sorteo de las listas indicativas a las que se refiere el Artículo 18.9 (1) y (2), según corresponda, o en su defecto, los elegirá de la lista indicativa prevista en el Entendimiento de Solución de Diferencias, y (e) cada Parte en la controversia deberá esforzarse por seleccionar panelistas que tengan experiencia relevante en la materia de la disputa. 2. Cuando se integre un Panel Arbitral de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, la oficina designada notificará a los panelistas su nombramiento. La fecha de integración del Panel Arbitral será la fecha en que el último de los panelistas haya notificado a las Partes contendientes y a la oficina designada la aceptación de su selección. 3. Cuando una Parte contendiente considere que un panelista ha incurrido en una violación del Código de Conducta, las Partes contendientes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese panelista y elegirán a uno nuevo de conformidad con lo dispuesto en este Artículo. 4. Cuando exista la necesidad de designar un nuevo panelista, los procedimientos ante el Panel Arbitral se suspenderán hasta que el nuevo panelista haya aceptado su designación