El Tratado de libre
Comercio entre México y Panáma tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 7 MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 7.1: Definiciones
Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF se incorporan a este Capítulo
y forman parte del mismo, mutatis mutandis.
Artículo 7.2: Objetivos
Los objetivos de este Capítulo son:
(a) proteger la vida y la salud de las personas y de los animales, y
preservar los vegetales en el territorio de las Partes;
(b) facilitar e incrementar el comercio de productos agropecuarios entre las
Partes, atendiendo y resolviendo las preocupaciones comerciales
específicas en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias;
(c) fomentar la implementación de mayor transparencia en la aplicación de
medidas sanitarias y fitosanitarias;
(d) crear un Comité para promover una mayor cooperación en materia de
medidas sanitarias y fitosanitarias, y fomentar la realización de
actividades entre las autoridades de las Partes, e
(e) incrementar la cooperación técnica a nivel bilateral.
Artículo 7.3: Ámbito de Aplicación
Este Capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una
Parte, de conformidad con el Acuerdo MSF, que puedan, directa o indirectamente,
afectar el comercio entre las Partes.
Artículo 7.4: Derechos y Obligaciones
Para la efectiva implementación de este Capítulo, los derechos y
obligaciones establecidos en el Acuerdo MSF se incorporan y forman parte de
este Tratado, mutatis mutandis, sin perjuicio de lo establecido en el presente
Capítulo.
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Artículo 7.5: Transparencia
1. Las Partes harán sus mejores esfuerzos para darse a conocer su programa
de trabajo anual o semestral en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias al
mismo tiempo que se hace del conocimiento público de sus nacionales.
2. Las Partes deberán transmitir, preferentemente de manera electrónica, a los
servicios de notificación e información establecidos de conformidad con el Acuerdo
MSF, los proyectos de reglamentaciones sanitarias o fitosanitarias que pretendan
adoptar. Cada Parte se asegurará que los proyectos de reglamentaciones
sanitarias o fitosanitarias que pretendan adoptar sean sometidos a consultas por
un periodo de 60 días, de manera que la Parte interesada pueda conocer su
contenido, además de permitir observaciones de cualquier Parte o de personas
interesadas, y que estas puedan ser consideradas. Las situaciones de emergencia
estarán exentas del plazo antes indicado, de conformidad con lo establecido en el
Anexo B del Acuerdo MSF.
3. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la
otra Parte afecte o pueda afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no
esté basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales
pertinentes, podrá solicitar a esa Parte que le informe por escrito y dentro de un
plazo no mayor a 30 días, sobre las razones de la medida.
4. Adicionalmente, las Partes se notificarán:
(a) los cambios que ocurran en el campo de la sanidad animal e inocuidad
alimentaria, tales como la aparición de enfermedades exóticas o alertas
sanitarias en productos alimenticios dentro de las 24 horas siguientes a
la detección diagnóstica del problema;
(b) los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la
aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo
control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación;
(c) los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios significativos en
relación con enfermedades y plagas no incluidas en los subpárrafos (a)
y (b) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes,
dentro de un plazo máximo de 10 días;
(d) los brotes de enfermedades en los que se compruebe científicamente
como causal el consumo de alimentos importados procesados o no
procesados;
(e) las causas o razones por las que una mercancía de la Parte
exportadora es rechazada, dentro de un plazo de 7 días, con excepción
de las situaciones de emergencia, las cuales se notificarán de manera
inmediata, y/o
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(f) el intercambio de información en asuntos relacionados con el desarrollo
y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o
pueden afectar el comercio entre las Partes, con miras a reducir al
mínimo sus efectos negativos sobre el comercio.
Artículo 7.6: Aprobación de Establecimientos
La renovación de las aprobaciones de establecimientos de exportación de
productos y subproductos pecuarios se deberá solicitar por lo menos 120 días
antes de la fecha de su vencimiento. Si la Parte exportadora cumple con el plazo
estipulado en esta disposición, la Parte importadora le permitirá seguir exportando
el producto hasta que sus autoridades competentes completen los procedimientos
de inspección correspondientes.
Artículo 7.7: Mecanismo Ágil de Atención de Preocupaciones Comerciales
Específicas.
1. Las Partes podrán celebrar discusiones técnicas sobre preocupaciones
comerciales específicas en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias, para lo
cual se reunirán en la modalidad que acuerden (tales como reuniones
presenciales, videoconferencias u otros), con el fin de buscar una solución
mutuamente aceptable.
2. Para tal efecto, las Partes deberán reunirse en la modalidad acordada dentro
de los 30 días siguientes a la solicitud que realice cualquiera de ellas. En caso de
ser necesario, la Parte a la que se haya formulado la solicitud para celebrar
discusiones técnicas, podrá solicitar un plazo adicional, el cual deberá ser
acordado por ambas Partes.
Artículo 7.8: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias. El
Comité estará integrado por representantes de ambas Partes, con
responsabilidades en asuntos comerciales, sanitarios, fitosanitarios y de inocuidad
de los alimentos, de conformidad con el Anexo 7.8 de este Capítulo.
2. El Comité asistirá a la Comisión en el desempeño de sus funciones.
3. La primera reunión del Comité se realizará a más tardar a los 90 días
siguientes a partir la entrada en vigor de este Tratado. Para esta reunión, las
Partes acreditarán a sus representantes mediante intercambio de comunicaciones
oficiales.
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4. El Comité establecerá en su primera reunión, si lo considera pertinente, sus
reglas de procedimiento.
5. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a solicitud de cualquiera de las
Partes.
6. El Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo
que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea
necesario, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud realizada de
conformidad con el párrafo 5. Las reuniones del Comité podrán llevarse a cabo de
manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las
reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada
Parte y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
7. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las
instancias correspondientes.
8. Las funciones del Comité incluirán:
(a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;
(b) servir como foro para discutir los problemas relacionados con el
desarrollo o aplicación de las medidas sanitarias, fitosanitarias y de
inocuidad alimentaria previamente notificadas, que afecten o puedan
afectar el comercio entre las Partes, para establecer soluciones
mutuamente aceptables y evaluar el progreso en la implementación de
las mencionadas soluciones;
(c) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora
respecto a cuestiones de su competencia;
(d) establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc en las áreas de salud
animal, sanidad vegetal o inocuidad de los alimentos, e indicar su
mandato y sus términos de referencia, con el objetivo de abordar un
asunto encomendado por el Comité;
(e) acordar las acciones, procedimientos y plazos para el reconocimiento
de equivalencias; la agilización del proceso de evaluación del riesgo; el
reconocimiento de áreas o zonas libres de plagas o enfermedades y
áreas o zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, y
procedimientos de control, inspección y aprobación, recomendando la
adopción de estos a la Comisión Administradora;
(f) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, los diferentes
Comités del Codex Alimentarius (incluidas las reuniones de la Comisión
del Codex Alimentarius); la Convención Internacional de Protección
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Fitosanitaria (CIPF); la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y
otros foros internacionales y regionales cuando corresponda, en materia
de medidas sanitarias y fitosanitarias;
(g) coordinar el intercambio de información en materia de medidas
sanitarias y fitosanitarias entre las Partes;
(h) realizar las acciones necesarias para la capacitación y especialización
del personal técnico propiciando el intercambio de expertos técnicos,
incluidas la cooperación en el desarrollo, la aplicación y observancia de
las medidas sanitarias y fitosanitarias;
(i) buscar en el mayor grado posible, la asistencia técnica y la cooperación
de las organizaciones internacionales y regionales competentes cuando
corresponda, con el fin de obtener asesoramiento científico y técnico;
(j) informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este Capítulo;
(k) examinar el funcionamiento y aplicación de este Capítulo y, en su caso,
someter propuestas de modificación a la Comisión, teniendo en cuenta
la experiencia adquirida con su aplicación, y
(l) cualquier otra cuestión relacionada con este Capítulo instruida por la
Comisión.
Artículo 7.9: Cooperación Técnica
1. Las Partes:
(a) facilitarán la prestación de asistencia técnica bilateral, en los términos y
condiciones mutuamente acordados, para fortalecer sus medidas
sanitarias y fitosanitarias, así como actividades relacionadas, incluidas
la investigación, tecnología de proceso, entre otros;
(b) proporcionarán información sobre sus programas de asistencia técnica
relativos a medidas sanitarias y fitosanitarias en áreas de interés
particular, y
(c) apoyarán el desarrollo, elaboración, adopción y aplicación de normas
internacionales y regionales, cuando corresponda.
2. Los gastos derivados de las actividades de asistencia técnica estarán sujetos
a la disponibilidad de recursos económicos y prioridades en la materia para cada
Parte. Asimismo, la Parte interesada deberá sufragar los gastos inherentes a la
asistencia técnica que proporcione la otra Parte.
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ANEXO 7.8
COMITÉ DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
1. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias estará integrado por los
siguientes representantes de los ministerios y las autoridades sanitarias y
fitosanitarias competentes:
(a) para el caso de México:
(i) la Dirección General de Reglas de Comercio Internacional de la
Unidad de Negociaciones Internacionales de la Secretaría de
Economía;
(ii) la Dirección General de Inocuidad Agroalimentaria, Acuícola y
Pesquera del Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria (SENASICA) de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA);
(iii) la Dirección General de Salud Animal del SENASICA de la
SAGARPA;
(iv) la Dirección General de Sanidad Vegetal del SENASICA de la
SAGARPA;
(v) la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
(vi) la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
de la Secretaría de Salud, a través de:
(A) la Coordinación General del Sistema Federal Sanitario;
(B) la Comisión de Evidencia y Manejo de Riesgos, y
(C) la Comisión de Operación Sanitaria.
(b) para el caso de Panamá:
(i) la Dirección Nacional de Administración de Tratados Comerciales
Internacionales y de Defensa Comercial;
(ii) la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos;
(iii) la Dirección Nacional de Salud Animal del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario (MIDA);
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(iv) la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del MIDA, y
(v) el Departamento de Protección de Alimentos del Ministerio de
Salud;
o sus sucesores.
2. Será responsabilidad de cada Parte mantener actualizado este Anexo. Para
estos efectos, las Partes notificarán por escrito cualquier cambio a la información
contenida en el párrafo 1