El Tratado de libre
Comercio entre México y Panáma tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 10 INVERSIÓN
Sección A: Disposiciones Generales
Artículo 10.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo se entenderá por:
autoridad nominadora designada: la autoridad que, de conformidad con las
reglas de arbitraje aplicables o de otra manera designada por las partes
contendientes, deberá nombrar él o los árbitros necesarios para la conformación
del tribunal arbitral;
CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
CNUDMI: la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional;
Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada
en Nueva York el 10 de junio de 1958;
Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;
Convenio del CIADI: el Convenio sobre el Arreglo de Diferencias relativas a
Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en
Washington el 18 de marzo de 1965;
demandado: la Parte demandada que es parte de una controversia relativa a una
inversión;
demandante: el inversionista de una Parte que es parte de una controversia
relativa a inversiones con la otra Parte;
información protegida:
(a) información confidencial de negocios, o
(b) información privilegiada, o que de otra manera se encuentre protegida
de divulgación, de conformidad con la legislación nacional de la Parte;
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inversión: los siguientes activos de propiedad de un inversionista o controlado
por el mismo, directa o indirectamente, que tenga las características de una
inversión, incluyendo características tales como el compromiso de capitales u
otros recursos, la expectativa de obtener ganancias o utilidades, o la asunción de
riesgo:
(a) una empresa;
(b) acciones, capital y otras formas de participación en el patrimonio de una
empresa;
(c) instrumentos de deuda de una empresa:
(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda
sea por lo menos de 3 años;
pero no incluye un instrumento de deuda de una Parte o de una empresa
del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
(d) un préstamo a una empresa:
(i) cuando la empresa es una filial del inversionista, o
(ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo
menos de 3 años;
pero no incluye un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado,
independientemente de la fecha original del vencimiento;
(e) una participación en una empresa, que le permita al propietario
participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa, o del haber
social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive
de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los subpárrafos
(c) o (d);
(f) bienes raíces u otros derechos de propiedad, tangibles o intangibles
(incluyendo los derechos de propiedad intelectual), muebles o
inmuebles y los derechos relacionados con la propiedad, tales como
arrendamientos, hipotecas, gravámenes y garantías en prenda;
(g) la participación que resulte del capital u otros recursos en territorio de
una Parte destinados para el desarrollo de una actividad económica en
dicho territorio, entre otros, conforme a:
10-3
(i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un
inversionista en territorio de una Parte, incluidos, las concesiones,
los contratos de construcción y de llave en mano, o
(ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la
producción, ingresos o ganancias de una empresa;
(h) concesiones, licencias, autorizaciones, permisos e instrumentos
similares otorgados en el territorio de una Parte, en la medida en que
generen derechos protegidos de conformidad con la legislación nacional
de esa Parte1
;
pero inversión no significa:
(i) una orden o sentencia dentro de un proceso judicial o administrativo;
(j) préstamos concedidos por una Parte a la otra Parte;
(k) operaciones de deuda pública y deuda de instituciones públicas;
(l) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
(i) contratos comerciales por la venta de mercancías o servicios por
un nacional o empresa en el territorio de una Parte a un nacional o
empresa en el territorio de la otra Parte, o
(ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción
comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo
cubierto por las disposiciones del subpárrafo (d), o
(m) cualquier otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de
interés dispuestos en los subpárrafos (a) al (h);
una modificación en la manera en que los activos han sido invertidos o reinvertidos
no afecta su estatus de inversión bajo este Tratado, siempre que dicha
modificación esté comprendida dentro de las definiciones de este Artículo y sea
realizada de conformidad con la legislación nacional de la Parte en cuyo territorio
la inversión ha sido admitida;
1
El hecho de que un tipo de concesión, licencia, autorización, permiso o un instrumento similar
tenga las características de una inversión, depende de factores tales como la naturaleza y el alcance
de los derechos del tenedor de conformidad con la legislación nacional de la Parte. Entre las
concesiones, licencias, autorizaciones, permisos o instrumentos similares que no tienen las
características de una inversión están aquellos que no generan derechos protegidos mediante la
legislación nacional. Para mayor certeza, lo anterior es sin perjuicio de que un activo asociado con
dicha concesión, licencia, autorización, permiso o instrumento similar tenga las características de
una inversión.
10-4
inversión cubierta: con respecto a una Parte, una inversión en su territorio, de un
inversionista de la otra Parte, existente en la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, así como las inversiones realizadas o adquiridas posteriormente;
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o
un nacional o empresa de dicha Parte, que intenta realizar, a través de acciones
concretas2
, está realizando o ha realizado una inversión en el territorio de la otra
Parte; considerando, sin embargo, que una persona natural que tiene doble
nacionalidad se considerará exclusivamente un nacional del Estado de su
nacionalidad dominante y efectiva;
inversionista de un país no Parte: respecto de una Parte, un inversionista que
intenta realizar, a través de acciones concretas3
, está realizando o ha realizado
una inversión en el territorio de esa Parte, que no es un inversionista de una Parte;
moneda de libre uso: “moneda de libre uso” tal como lo determina el Fondo
Monetario Internacional, bajo los artículos del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional;
parte contendiente: el demandante o el demandado;
Parte no contendiente: la Parte que no es parte de una controversia sobre
inversión bajo la Sección C de este Capítulo;
partes contendientes: el demandante y el demandado;
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de
Naciones Unidas sobre Derecho Internacional Mercantil, aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI: el Reglamento de Arbitraje
del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el
Secretariado del CIADI;
Secretario General: el Secretario General del CIADI, y
Tribunal: un tribunal de arbitraje establecido en virtud de los artículos 10.20 o
10.26.
2
Se entiende que un inversionista intenta realizar una inversión cuando haya llevado a cabo
las acciones esenciales y necesarias para realizar la referida inversión, tales como la provisión de
fondos para constituir el capital de la empresa, la obtención de permisos y licencias, entre otras. 3
Se entiende que un inversionista intenta realizar una inversión cuando haya llevado a cabo
las acciones esenciales y necesarias para realizar la referida inversión, tales como la provisión de
fondos para constituir el capital de la empresa, la obtención de permisos y licencias, entre otras.
10-5
Artículo 10.2: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte
relativas a:
(a) los inversionistas de la otra Parte;
(b) las inversiones cubiertas, y
(c) en lo relativo a los artículos 10.7 y 10.9, a todas las inversiones en el
territorio de la Parte.
2. Este Capítulo se sujetará e interpretará de conformidad con los Anexos 10.5,
10.11, 10.21 y 10.29.
3. Las obligaciones de una Parte bajo la Sección B se aplicarán a una empresa
estatal u otra persona cuando ésta ejerza una autoridad regulatoria, administrativa
u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales
como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones
comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.
4. Este Capítulo no se aplicará a:
(a) una medida que adopte o mantenga una Parte si dicha medida está
cubierta por el Capítulo 11 (Servicios Financieros);
(b) una medida que adopte o mantenga una Parte para restringir la
participación de las inversiones de la otra Parte en su territorio por
razones de seguridad nacional u orden público, o en cumplimiento de
sus deberes para mantener o restaurar la paz y seguridad
internacionales, y
(c) controversias, reclamos, demandas o diferendo alguno que haya
surgido con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, aun
cuando sus efectos permanezcan después de ésta.
5. Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en
el sentido de:
(a) imponer una obligación a una Parte para privatizar cualquier inversión
que posea o controle, o para impedir a una Parte designar un
monopolio, o
(b) impedir a una Parte prestar servicios sociales o llevar a cabo funciones
tales como la ejecución y aplicación de las leyes, servicios de
readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de
seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación
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pública, salud y protección a la infancia cuando se desempeñan de
manera que no sean incompatibles con este Capítulo.
6. En el caso de existir cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro
Capítulo de este Tratado, el otro Capítulo prevalecerá en la medida de la
incompatibilidad.
7. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra
Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para
proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que este Capítulo sea
aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro
transfronterizo del servicio. Este Capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o
mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en
que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta por el
Tratado.
Sección B: Obligaciones Sustantivas
Artículo 10.3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios
inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las
inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable
que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios
inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las
inversiones en su territorio.
3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2,
significa, respecto a un estado, departamento o gobierno a nivel regional, un trato
no menos favorable que el trato más favorable que ese estado, departamento o
gobierno a nivel regional otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas
e inversiones cubiertas de la que forma parte integrante.
Artículo 10.4: Trato de la Nación Más Favorecida
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de
un país no Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión,
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administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de
inversiones en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable
que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de los
inversionistas de un país no Parte en lo referente al establecimiento, adquisición,
expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de
disposición de inversiones en su territorio.
3. Para mayor certeza, el trato otorgado por una Parte de conformidad con los
párrafos 1 y 2, no comprende los procedimientos de solución de controversias que
se establecen en tratados internacionales, como el previsto en la Sección C.
Artículo 10.5: Nivel Mínimo de Trato
1. Sujeto a lo dispuesto en el Anexo 10.5, cada Parte otorgará a las inversiones
cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el
trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con el párrafo 1, significa
que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional
consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser otorgado a las
inversiones cubiertas. Los conceptos de trato justo y equitativo y protección y
seguridad plenas no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese
estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo
1 de otorgar:
(a) trato justo y equitativo incluye la obligación de no denegar justicia en
procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de
conformidad con el principio del debido proceso incorporado en los
principales sistemas legales del mundo, y
(b) protección y seguridad plenas exige a cada Parte proveer el nivel de
protección policial que es exigido por el derecho internacional
consuetudinario.
3. La determinación de que se ha violado otra disposición de este Tratado o de
otro acuerdo internacional distinto, no establece que se haya violado este Artículo.
Artículo 10.6: Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una
inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular
para ocupar puestos de alta dirección.