El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 34 DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34.1: Disposición transitoria del TLCAN de 1994
1. Las Partes reconocen la importancia de una transición fluida del TLCAN de 1994 a este
Tratado.
2. Los asuntos en consideración, incluidos documentos u otro trabajo en desarrollo, por la
Comisión u otro órgano subsidiario del TLCAN de 1994 pueden continuar bajo cualquier órgano
equivalente en este Tratado, sujeto a cualquier decisión de las Partes sobre si y de qué manera esa
continuación ocurre.
3. La Membresía del Comité establecido conforme al Artículo 2022 (Medios Alternativos
para la solución de controversias) del TLCAN de 1994 puede mantenerse para el Comité conforme
al Artículo 31.22.4 (Medios Alternativos para la Solución de Controversias Comerciales).
4. El Capítulo XIX del TLCAN de 1994 continuará aplicando a la revisión que lleve a cabo
un panel binacional relacionada con una resolución definitiva publicada por una Parte antes de la
entrada en vigor de este Tratado.
5. Respecto de los asuntos establecidos en el párrafo 4, el Secretariado establecido conforme
al Artículo 30.6 (El Secretariado) de este Tratado realizará las funciones asignadas al Secretariado
del TLCAN de 1994 conforme al Capítulo XIX del TLCAN de 1994 y conforme, para el Capítulo
XIX, a los procesos internos de implementación adoptados por las Partes en conexión con ello,
hasta que el panel binacional haya dictado su decisión y un Aviso de Terminación de la Revisión
haya sido emitido por el Secretariado de conformidad con las Reglas de Procedimiento del Artículo
1904 Revisión de un Panel Binacional.
6. Respecto de las solicitudes para trato arancelario preferencial presentadas conforme al
TLCAN de 1994, las Partes harán los arreglos apropiados para responder a estas solicitudes de
conformidad con el TLCAN de 1994 después de la entrada en vigor de este Tratado. Las
disposiciones del Capítulo V del TLCAN de 1994 continuarán aplicando a través de esos arreglos,
pero únicamente para mercancías para las cuales el trato arancelario preferencial fue solicitado de
conformidad con el TLCAN de 1994 y continuarán aplicándose por el plazo dispuesto en el
Artículo 505 (Registros contables) de ese Tratado.
Artículo 34.2: Anexos, Apéndices y Notas a Pie de Página
Los anexos, apéndices y notas a pie de página de este Tratado constituyen parte integrante
de este Tratado.
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Artículo 34.3: Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar, por escrito, enmendar este Tratado.
2. Una enmienda entrará en vigor a los 60 días siguientes de la fecha en la que la última Parte
haya notificado por escrito a las otras Partes la aprobación de la enmienda de conformidad con sus
respectivos procesos legales aplicables o en alguna otra fecha que las Partes puedan acordar.
Artículo 34.4: Enmiendas del Acuerdo sobre la OMC
En caso de que una enmienda del Acuerdo sobre la OMC modifique una disposición que
las Partes hayan incorporado a este Tratado, las Partes consultarán, a menos que se disponga de
otra manera en este Tratado, si enmendarán este Tratado.
Artículo 34.5: Entrada en Vigor
Este Tratado entra en vigor de conformidad con el párrafo 2 del Protocolo por el que se
Sustituye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte por el Tratado entre los Estados
Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá.
Artículo 34.6: Denuncia
Una Parte podrá denunciar este Tratado mediante la presentación de una notificación por
escrito de denuncia a las otras Partes. Una denuncia surtirá efecto seis meses después de que una
Parte presente la notificación por escrito a las otras Partes. Si una Parte lo denuncia, este Tratado
continuará en vigor para el resto de las Partes.
Artículo 34.7: Revisión y Extensión de la Vigencia
1. Este Tratado terminará 16 años después de la fecha de su entrada en vigor, a menos que
cada Parte confirme que desea continuar con este Tratado por un nuevo periodo de 16 años, de
conformidad con los procedimientos establecidos en los párrafos 2 a 6.
2. En el sexto aniversario de la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión se reunirá para
realizar una "revisión conjunta" del funcionamiento de este Tratado, revisar cualquier
recomendación de tomar medidas presentadas por una Parte y decidir sobre cualquier medida
apropiada. Cada Parte puede proporcionar recomendaciones para que la Comisión tome medidas,
al menos un mes antes de que tenga lugar la reunión de revisión conjunta de la Comisión.
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3. Como parte de la revisión conjunta de la Comisión, cada Parte confirmará, por escrito, a
través de su jefe de gobierno, si desea prorrogar la vigencia de este Tratado por otro periodo de 16
años. Si cada Parte confirma su deseo de prorrogar este Tratado, la vigencia de este Tratado se
prorrogará automáticamente por otros 16 años y la Comisión llevará a cabo una revisión conjunta
y considerará la extensión de la vigencia de este Tratado a más tardar al final del próximo plazo
de seis años.
4. Si, como parte de una revisión de seis años, una Parte no confirma su deseo de prorrogar
la vigencia de este Tratado por otro plazo de 16 años, la Comisión se reunirá para realizar una
revisión conjunta todos los años por el resto del plazo de vigencia de este Tratado. Si una o más
Partes no confirmaran su deseo de prorrogar este Tratado por otro término de 16 años al finalizar
una revisión conjunta, en cualquier momento entre la conclusión de esa revisión y la expiración
de este Tratado, las Partes podrán prorrogar automáticamente la vigencia de este Tratado por otros
16 años al confirmar por escrito, a través de sus respectivos jefes de gobierno, su deseo de
prorrogar este Tratado por otro plazo de 16 años.
5. En cualquier momento en el que las Partes decidan prorrogar la vigencia de este Tratado
por otro periodo de 16 años, la Comisión llevará a cabo revisiones conjuntas cada seis años a partir
de entonces y las Partes tendrán la capacidad de prorrogar este Tratado después de cada revisión
conjunta de conformidad con los procesos previstos en los párrafos 3 y 4.
6. En cualquier punto en el que todas las Partes no confirmen su deseo de prorrogar la vigencia
del Tratado, se aplicará el párrafo 4.
Artículo 34.8: Textos Auténticos
Los textos de este Tratado en español, inglés y francés son igualmente auténticos, a menos
que se disponga algo diferente en este Tratado..