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32 EXCEPCIONES Y DISPOSICIONES GENERALES 32 EXCEPCIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

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fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

CAPÍTULO 32 EXCEPCIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

Sección A: Excepciones Artículo 32.1: Excepciones Generales 1. Para los efectos del Capítulo 2 (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), el Capítulo 3 (Agricultura), el Capítulo 4 (Reglas de Origen), el Capítulo 5 (Procedimientos de Origen), el Capítulo 6 (Mercancías Textiles y Prendas de Vestir), el Capítulo 7 (Administración Aduanera y Facilitación del Comercio), el Capítulo 9 (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), el Capítulo 11 (Obstáculos Técnicos al Comercio), el Capítulo 12 (Anexos Sectoriales) y el Capítulo 22 (Empresas Propiedad del Estado y Monopolios Designados), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan y forman parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis. 1 2. Para los efectos del Capítulo 15 (Comercio Transfronterizo de Servicios), el Capítulo 16 (Entrada Temporal de Personas de Negocios), el Capítulo 18 (Telecomunicaciones), el Capítulo 19 (Comercio Digital)2 y el Capítulo 22 (Empresas Propiedad del Estado y Monopolios Designados), los párrafos (a), (b) y (c) del Artículo XIV del AGCS se incorporan y forman parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis. 3 3. Las Partes entienden que las medidas a las que se refiere el Artículo XX(b) del GATT de 1994 y el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas ambientales necesarias para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 aplica a medidas relativas a la conservación de recursos naturales agotables, vivos y no vivos. 1 Para los efectos del Capítulo 22 (Empresas Propiedad del Estado y Monopolios Designados), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan y forman parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis, únicamente respecto a las medidas de una Parte (incluida la aplicación de medidas a través de las actividades de una empresa propiedad del Estado o un monopolio designado) que afectan la compra, producción o venta de mercancías, o que afectan a actividades cuyo resultado final es la producción de mercancías. 2 Este párrafo es sin perjuicio de que una Parte considere que un producto digital es una mercancía o servicio. 3 Para los efectos del Capítulo 22 (Empresas Propiedad del Estado y Monopolios Designados), el Artículo XIV del AGCS (incluyendo sus notas al pie de página) se incorpora y forma parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis, únicamente respecto de las medidas de una Parte (incluida la aplicación de medidas a través de las actividades de una empresa propiedad del Estado o monopolio designado) que afectan la compra o suministro de servicios, o que afectan a actividades cuyo resultado final es el suministro de servicios. 32-2 4. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la adopción de medidas, incluido el mantener o incrementar un arancel aduanero, que sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC o que sean tomadas como resultado de una resolución por un panel de solución de diferencias de conformidad con un tratado de libre comercio respecto del cual la Parte que adopta la medida y la Parte contra la cual se adopta la medida sean parte. Artículo 32.2: Seguridad Esencial 1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de: (a) obligar a una Parte que proporcione o permita el acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad; o (b) impedir a una Parte que aplique medidas que considere necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones con respecto al mantenimiento o restauración de la paz o seguridad internacional, o para la protección de sus propios intereses esenciales de seguridad. Artículo 32.3: Medidas Tributarias 1. Para los efectos de este Artículo: autoridades designadas significa: (a) para Canadá, el Viceministro Adjunto responsable de Políticas Tributarias, Ministerio de Finanzas (Assistant Deputy Minister for Tax Policy, Department of Finance); (b) para México, el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y (c) para Estados Unidos, el Secretario Adjunto del Tesoro (Política Tributaria) (Assistant Secretary of the Treasury (Tax Policy)), o cualquier sucesor de estas autoridades designadas según se notifique por escrito a las otras Partes; convenio tributario significa un convenio para evitar la doble tributación u otro tratado o acuerdo internacional en materia tributaria; e impuestos y medidas tributarias incluyen impuestos especiales, pero no incluyen: 32-3 (a) un “arancel aduanero” tal como se define en el Artículo 1.4 (Definiciones Generales); o (b) las medidas listadas en los subpárrafos (b), (c) y (d) de esa definición. 2. Salvo lo dispuesto en este Artículo, este Tratado no aplica a una medida tributaria. 3. Este Tratado no afecta los derechos y obligaciones de una Parte de conformidad con un convenio tributario. En caso de cualquier incompatibilidad entre este Tratado y un convenio tributario, ese convenio prevalece en la medida de la incompatibilidad. 4. En caso de un convenio tributario entre dos o más Partes, si surge alguna diferencia sobre la existencia de una incompatibilidad entre este Tratado y el convenio tributario, la diferencia se remitirá a las autoridades designadas de las Partes en cuestión. Las autoridades designadas de aquellas Partes tendrán seis meses desde la fecha de remisión de la diferencia para emitir una determinación sobre la existencia y el grado de cualquier incompatibilidad. Si aquellas autoridades designadas lo acuerdan, el plazo podrá ser extendido hasta 12 meses desde la fecha de remisión de la diferencia. Ningún procedimiento relativo a la medida que originó la diferencia podrá iniciarse de conformidad con el Capítulo 31 (Solución de Controversias) o entre Estados Unidos y México, el Anexo 14-D (Solución de Controversias de Inversión México- Estados Unidos), o el Anexo 14- E (Solución de Controversias de Inversión México - Estados Unidos Relacionadas con Contratos de Gobierno Cubiertos) hasta el vencimiento del plazo de seis meses, o cualquier otro plazo que haya sido acordado por las autoridades designadas. Un panel o tribunal establecido para conocer una controversia relacionada con una medida tributaria aceptará como vinculante la determinación hecha conforme a este párrafo por las autoridades designadas de las Partes en cuestión. 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3: (a) El Artículo 2.3 (Trato Nacional) y otras disposiciones en este Tratado que son necesarias para hacer efectivo ese Artículo aplican a las medidas tributarias en la misma medida que el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas; y (b) El Artículo 2.15 (Aranceles, Impuestos u Otros Cargos a la Exportación) aplica a medidas tributarias. 6. Sujeto al párrafo 3: (a) el Artículo 15.3 (Trato Nacional) y el Artículo 17.3 (Trato Nacional) aplican a una medida tributaria sobre la renta, sobre las ganancias de capital o sobre el capital gravable de las sociedades que se relacionan con la compra o consumo de servicios específicos, excepto que lo dispuesto en este subpárrafo no impide a una Parte condicionar la recepción o la recepción continua de una ventaja que se relaciona 32-4 con la compra o consumo de servicios específicos a los requisitos para proporcionar el servicio en su territorio; (b) el Artículo 14.4 (Trato Nacional), el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 15.3 (Trato Nacional), el Artículo 15.4 (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 17.3 (Trato Nacional), el Artículo 17.4 (Trato de Nación Más Favorecida) y el Artículo 19.4 (Trato No Discriminatorio de Productos Digitales) aplican a una medida tributaria, que no sea una medida tributaria sobre la renta, sobre las ganancias de capital o sobre el capital gravable de las sociedades o impuestos sobre el patrimonio, sucesiones, donaciones, y las transferencias con salto de generaciones; y (c) el Artículo 19.4 (Trato No Discriminatorio de Productos Digitales) aplica a una medida tributaria sobre la renta, sobre las ganancias de capital o sobre el capital gravable de las sociedades que se relacionan con la compra o consumo de productos digitales específicos, excepto que lo dispuesto en este subpárrafo no impide a una Parte condicionar la recepción o la recepción continua de una ventaja relacionada con la compra o el consumo de productos digitales específicos a los requisitos para proporcionar el producto digital en su territorio, pero nada de lo dispuesto en los Artículos referidos en los subpárrafos (a), (b) y (c) aplica a: (d) una obligación de nación más favorecida con respecto a una ventaja otorgada por una Parte de conformidad con un convenio tributario; (e) una disposición disconforme de una medida tributaria existente a la fecha de entrada en vigor del TLCAN de 1994; (f) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de una medida tributaria existente a la fecha de entrada en vigor del TLCAN de 1994; (g) una enmienda de una disposición disconforme de una medida tributaria existente a la fecha de entrada en vigor del TLCAN de 1994 en la medida que esa enmienda no reduzca su conformidad, al momento de realizarse la enmienda, con cualesquiera de aquellos Artículos; (h) la adopción o aplicación de una medida tributaria nueva orientada a asegurar la aplicación o recaudación de impuestos de manera equitativa o efectiva, incluida una medida tributaria que diferencie entre personas con base en su lugar de residencia para fines fiscales, siempre que la medida tributaria no discrimine arbitrariamente entre personas, mercancías o servicios de las Partes;4 4 Las Partes entienden que este subpárrafo debe ser interpretado por referencia a la nota al pie de página del Artículo XIV(d) del AGCS como si el Artículo no fuera restringido a servicios o impuestos directos. 32-5 (i) una disposición que condicione la recepción o la continuación de la recepción de una ventaja relativa a las contribuciones para, o renta de, un fideicomiso de pensión, plan de pensión, u otros sistemas para proporcionar pensión, o beneficios similares, sobre un requisito en el que la Parte mantenga jurisdicción continua, regulación o supervisión sobre ese fideicomiso, plan, fondo o cualquier otro acuerdo; o (j) un impuesto sobre las primas de seguros en la medida en que el impuesto, si es establecido por otra Parte, esté cubierto por los subpárrafos (e), (f) o (g). 7. Sujeto al párrafo 3 y sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes conforme al párrafo 5, el Artículo 14.10.2, el Artículo 14.10.3 y el Artículo 14.10.4 (Requisitos de Desempeño) aplican a una medida tributaria. 8. El Artículo 14.8 (Expropiación y Compensación) aplica a una medida tributaria. Sin embargo, entre Estados Unidos y México, ningún inversionista podrá invocar el Artículo 14.8 (Expropiación y Compensación) como fundamento para una reclamación si se ha determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. Un inversionista de Estados Unidos o México que pretenda invocar el Artículo 14.8 (Expropiación y Compensación) con respecto a una medida tributaria, debe primero remitir a las autoridades designadas de la Parte del inversionista y de la Parte demandada, al momento de notificar el aviso de intención conforme al Anexo 14-D.3 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), el asunto sobre si la medida tributaria no constituye una expropiación. Si las autoridades designadas no acuerdan considerar el asunto o si, habiendo acordado considerarlo, no logran acordar que la medida no constituye una expropiación, dentro del plazo de seis meses después de la remisión, el inversionista de Estados Unidos o México podrá someter su reclamación a arbitraje conforme, según corresponda, al Anexo 14-D.3 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) o el párrafo 2 del Anexo 14-E (Solución de Controversias de Inversión México-Estados Unidos Relacionadas con Contratos de Gobierno Cubiertos). Artículo 32.4: Medidas Temporales de Salvaguardia 1. Para los efectos de este Artículo: inversión extranjera directa significa un tipo de inversión realizada por un inversionista de una Parte en el territorio de otra Parte, a través de la cual el inversionista ejerce la propiedad o el control sobre o un grado significativo de influencia en la gestión de una empresa u otra inversión directa, y tiende a realizarse con el fin de establecer una relación duradera; por ejemplo, la propiedad de al menos el 10 por ciento del derecho de voto de una empresa durante un periodo de al menos 12 meses generalmente se consideraría una inversión extranjera directa. 2. Este Tratado no impide a una Parte adoptar o mantener una medida restrictiva respecto de pagos o transferencias para transacciones de cuenta corriente en el caso de serias dificultades de 32-6 balanza de pagos y financieras externas o amenazas de las mismas. 3. Este Tratado no impide a una Parte adoptar o mantener una medida restrictiva respecto de pagos o transferencias relativas a los movimientos de capital: (a) en el caso de serias dificultades de balanza de pagos y financieras externas o amenazas de las mismas; o (b) si, en circunstancias excepcionales, los pagos o transferencias relativas a movimientos de capital causan o amenazan causar serias dificultades para la gestión macroeconómica. 4. Una medida adoptada o mantenida conforme al párrafo 2 o 3 debe: (a) no ser incompatible con el Artículo 14.4 (Trato Nacional), el Artículo 14.5 (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 15.3 (Trato Nacional), el Artículo 15.4 (Trato de Nación Más Favorecida), el Artículo 17.3 (Trato Nacional) y el Artículo 17.4 (Trato de Nación Más Favorecida);5 (b) ser compatible con el Convenio Constitutivo del FMI; (c) evitar daño innecesario a los intereses comerciales, económicos y financieros de otra Parte; (d) no exceder aquellas necesarias para hacer frente a las circunstancias descritas en el párrafo 2 o 3; (e) ser temporal y ser eliminada progresivamente en la medida en que las situaciones especificadas en el párrafo 2 o 3 mejoren, y su duración no excederá 12 meses; sin embargo, en circunstancias excepcionales, una Parte podrá extender la medida por un plazo adicional de un año, notificando a las otras Partes por escrito dentro de los 30 días de la extensión; (f) no ser incompatible con el Artículo 14.8 (Expropiación y Compensación);6 (g) en el caso de restricciones a flujos de salida de capital, no interferir con la capacidad de los inversionistas para devengar una tasa de rendimiento de mercado en el 5 Sin perjuicio de la interpretación general de los Artículos listados en este subpárrafo, el hecho de que una medida que una Parte adopte o mantenga conforme al párrafo 2 o 3 diferencie entre los inversionistas sobre la base de residencia no significa necesariamente que la medida sea incompatible con esos Artículos. 6 Para mayor certeza, una medida referida en los párrafos 2 o 3 podrá ser una medida regulatoria no discriminatoria de una Parte que sea diseñada y aplicada para proteger objetivos legítimos de bienestar público a los cuales se refiere el Anexo 14-B.3(b) (Expropiación). 32-7 territorio de la Parte que restringe sobre cualesquiera activos invertidos en el territorio de la Parte que restringe por un inversionista de una Parte que están restringidos de ser transferidos fuera del territorio de la Parte que restringe; y (h) no ser usada para evitar un ajuste macroeconómico necesario. 5. Tan pronto como sea posible después de que una Parte imponga una medida de conformidad con el párrafo 2, la Parte: (a) someterá cualquier restricción de cambio de cuenta corriente al FMI para su revisión y aprobación conforme al Artículo VIII del Convenio Constitutivo del FMI; (b) compatible con sus obligaciones conforme al Convenio Constitutivo del FMI, celebrará consultas de buena fe con el FMI sobre las medidas necesarias de ajuste económico para eliminar las restricciones en el subpárrafo 3(a); y (c) adoptará o mantendrá políticas económicas compatibles con aquellas consultas. 6. Las medidas referidas en los párrafos 2 y 3 no aplicarán a los pagos o las transferencias relativas a la inversión extranjera directa. 7. Una Parte procurará que la medida que adopte o mantenga conforme al párrafo 2 o 3 esté basada en el precio, y si esa medida no está basada en el precio, la Parte explicará las razones del uso de restricciones cuantitativas cuando notifique a las otras Partes de la medida. 8. En el caso del comercio de mercancías, el Artículo XII del GATT de 1994 y el Entendimiento Relativo a las Disposiciones del GATT de 1994 en Materia de Balanza de Pagos, establecidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, se incorporan y forman parte integrante de este Tratado, mutatis mutandis. Cualesquier medida que se adopte o mantenga conforme a este párrafo no menoscabará los beneficios relativos otorgados a otra Parte conforme a este Tratado en comparación con el trato de una noParte. 9. Una Parte que adopte o mantenga una medida conforme al párrafo 2, 3 u 8: (a) notificará, por escrito, a las otras Partes de la medida, incluida cualquier modificación en ella, junto con las razones para su imposición, dentro de los 30 días de su adopción; (b) presentará, tan pronto como sea posible, un calendario o las condiciones necesarias para su eliminación; (c) publicará con prontitud la medida; e 32-8 (d) iniciará con prontitud consultas con las otras Partes para examinar la medida. (i) En el caso de movimientos de capital, responderá con prontitud a cualquier otra Parte que solicite consultas relacionadas con la medida, siempre que dichas consultas no estuvieren realizándose fuera de este Tratado. (ii) En el caso de restricciones de cuenta corriente, si las consultas relacionadas con la medida no se realizan en el marco del Acuerdo sobre la OMC, una Parte, de ser solicitada, iniciará con prontitud consultas con cualquier Parte interesada