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27 ANTICORRUPCIÓN 27 ANTICORRUPCIÓN

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

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fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

CAPÍTULO 27 ANTICORRUPCIÓN

Artículo 27.1: Definiciones Para efectos de este Capítulo: actuar o abstenerse de actuar en relación con el desempeño de las funciones oficiales incluye cualquier uso del cargo del funcionario público, se encuentre o no dentro de la competencia autorizada del funcionario; CICC significa la existente Convención Interamericana contra la Corrupción, hecha en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996; y Convención de la OCDE significa la existente Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, hecha en París, Francia, el 17 de diciembre de 1997; CNUCC significa la existente Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, hecha en Nueva York, Estados Unidos, el 31 de octubre de 2003; empresa pública significa una empresa sobre la cual un gobierno o gobiernos podrán, directa o indirectamente, ejercer una influencia dominante;1 funcionario de una organización internacional pública significa un servidor público internacional o un individuo autorizado por una organización internacional pública para actuar en su nombre; funcionario público significa un individuo: (a) que tenga un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de una Parte, sea por nombramiento o elección, permanente o temporal, remunerado o no remunerado, y con independencia de su antigüedad; (b) que desempeñe una función pública para una Parte, incluso para una agencia o empresa pública, o preste un servicio público, según se defina conforme al 1 Influencia dominante para los efectos de esta definición se considerará que existe, inter alía, si el o los gobiernos poseen la mayoría del capital suscrito de la empresa, controlan la mayoría de los votos vinculados a las acciones emitidas por la empresa o pueden designar a la mayoría de los miembros del cuerpo administrativo o gerencial de la empresa o junta de supervisión. 27-2 ordenamiento jurídico de esa Parte y según se aplique en el área correspondiente del ordenamiento jurídico de esa Parte; o (c) definido como un funcionario público conforme al ordenamiento jurídico de una Parte; y funcionario público extranjero significa un individuo que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un país extranjero, en cualquier nivel de gobierno, sea por nombramiento o elección, permanente o temporal, remunerado o no remunerado, y con independencia de su antigüedad; y un individuo que ejerza una función pública para un país extranjero, en cualquier nivel de gobierno, incluso para una agencia o empresa pública. Artículo 27.2: Ámbito de Aplicación 1. Este Capítulo aplica a las medidas para prevenir y combatir el cohecho y la corrupción respecto a cualquier asunto comprendido en este Tratado.2 2. Las Partes afirman su determinación para prevenir y combatir el cohecho y la corrupción en el comercio y la inversión internacionales. Reconociendo la necesidad de desarrollar la integridad dentro de los sectores público y privado y que cada sector tiene responsabilidades complementarias a este respecto, las Partes afirman su adhesión a la Convención de la OCDE, con su Anexo; la CICC y la CNUCC. 3. Las Partes reiteran su apoyo a los principios contenidos en los documentos elaborados por APEC y los foros anticorrupción del G-20 dirigidos a prevenir y combatir la corrupción y respaldados por líderes o ministros relevantes, incluidos los Principios de Alto Nivel del G20 sobre la Organización contra la Corrupción; Principios de Alto Nivel del G20 sobre Corrupción y Crecimiento; Principios Rectores del G20 sobre la Aplicación de Delitos de Cohecho Trasnacional (2013); Principios Rectores del G20 para Combatir la Solicitud de Sobornos; Principios de Alto Nivel sobre la Responsabilidad de Personas Jurídicas por Corrupción del G20; Principios de Conducta para Funcionarios Públicos de APEC; y los Principios de APEC sobre Prevención de Cohecho y Aplicación de Leyes anti cohecho. 4. Las Partes también reiteran su apoyo a, y el fomento de la concientización entre sus sectores privados sobre la orientación en anticorrupción disponible, incluido el Código de Conducta para los Negocios: Integridad en los Negocios y Principios de Transparencia para el Sector Privado de APEC; Elementos Generales de APEC de Programas Eficaces de Cumplimiento Corporativo Voluntario; y Principios de Alto Nivel del G20 sobre Transparencia e Integridad del Sector Privado. 2 Para los Estados Unidos, este Capítulo no se aplicará fuera de la jurisdicción de la ley penal federal y, en la medida en que una obligación implique medidas preventivas, se aplicará solo a aquellas medidas cubiertas por la ley federal que rige a los funcionarios federales, estatales y locales. 27-3 5. Las Partes reconocen que la descripción de los delitos que sean adoptados o mantenidos de conformidad con este Capítulo, y de las defensas legales o principios legales que rijan la legalidad de la conducta, están reservadas al ordenamiento jurídico de cada Parte y que aquellos delitos serán perseguidos y sancionados de conformidad con el ordenamiento jurídico de cada Parte. Artículo 27.3: Medidas para Combatir la Corrupción 1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delitos en su ordenamiento jurídico, en asuntos que afecten el comercio o la inversión internacionales, cuando se cometan intencionalmente, por una persona sujeta a su jurisdicción: (a) la promesa, ofrecimiento o concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de una ventaja indebida para el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus funciones oficiales; (b) la solicitud o aceptación por parte de un funcionario público, directa o indirectamente, de una ventaja indebida, para el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus funciones oficiales; (c) la promesa, oferta o concesión a un funcionario público extranjero o un funcionario de una organización pública internacional, directa o indirectamente, de una ventaja indebida para el funcionario u otra persona o entidad, con el fin de que el funcionario actúe o se abstenga de actuar en relación al desempeño o ejercicio de sus funciones oficiales, con el fin de obtener o mantener un negocio u otro beneficio indebido en relación con la conducción de negocios internacionales; y (d) la ayuda, complicidad o conspiración para la comisión de cualquiera de los delitos descritos en los subpárrafos (a) al (c). 2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas legislativas y de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito en su ordenamiento jurídico, en asuntos que afecten el comercio o la inversión internacionales, cuando se cometan intencionalmente, por una persona sujeta a su jurisdicción, la malversación de fondos, apropiación indebida u otra desviación 3 por un funcionario público para su beneficio o en beneficio de otra persona o entidad, de una propiedad, 3 Para Canadá, “desviación” significa malversación o apropiación indebida que constituyen los delitos de robo o fraude conforme a la legislación canadiense. 27-4 fondos o valores públicos o privados o cualquier otra cosa de valor confiada al funcionario público en virtud de su posición. 3. Cada Parte penalizará la comisión de un delito descrito en los párrafos 1, 2 o 6 con sanciones que consideren la gravedad de ese delito. 4. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por delitos descritos en los párrafos 1 o 6. 5. Cada Parte rechazará la deducción de impuestos de los cohechos y, de ser apropiado, otros gastos considerados ilegales por la Parte incurridos en la comisión de esa conducta. 6. Con el fin de prevenir la corrupción, cada Parte adoptará o mantendrá las medidas que sean necesarias de conformidad con sus leyes y regulaciones, en relación con el mantenimiento de libros y registros, divulgación de estados financieros y normas de contabilidad y auditoría, para prohibir los siguientes actos llevados a cabo con el propósito de cometer los delitos descritos en el párrafo 1: (a) el establecimiento de cuentas no registradas en los libros; (b) la realización de operaciones no registradas en libros o mal consignadas; (c) el registro de gastos inexistentes; (d) el asiento de pasivos en los libros de contabilidad con la identificación incorrecta de su objeto; (e) la utilización de documentos falsos; y (f) la destrucción deliberada de libros de contabilidad antes del plazo previsto por el ordenamiento jurídico.4 7. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que la Parte considere apropiadas para proteger contra un trato injustificado a una persona que, de buena fe y por motivos razonables, informe a las autoridades competentes sobre hechos relativos a los delitos descritos en el párrafo 1, 2, o 6.5