El Tratado de libre
Comercio entre México y Panáma tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 20 DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie
Los anexos, apéndices y notas al pie de este Tratado constituyen parte
integral del mismo.
Artículo 20.2: Entrada en Vigor
Este Tratado tendrá una duración indefinida y entrará en vigor a los 30 días
siguientes a la fecha de la última comunicación por escrito en que las Partes se
hayan notificado, a través de la vía diplomática, que han concluido sus respectivos
procedimientos legales internos para su entrada en vigor, salvo que las Partes
acuerden un plazo distinto.
Artículo 20.3: Reservas y Declaraciones Interpretativas
Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas
al momento de su ratificación.
Artículo 20.4: Enmiendas
1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda a este Tratado.
2. La enmienda acordada entrará en vigor y constituirá parte integral de este
Tratado a los 30 días siguientes a la fecha de la última comunicación por escrito
en que las Partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, que han
concluido sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en
vigor, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.
Artículo 20.5: Adhesión
1. Cualquier Estado podrá adherirse a este Tratado sujeto a los términos y
condiciones acordados entre ese Estado y la Comisión.
2. La adhesión entrará en vigor a los 30 días siguientes a la fecha de la última
comunicación por escrito en que las Partes y el Estado adherente se hayan
notificado, a través de la vía diplomática, que han concluido sus respectivos
procedimientos legales internos para su entrada en vigor, salvo que las Partes y el
Estado adherente acuerden un plazo distinto.
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Artículo 20.6: Denuncia
1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos
180 días después de comunicarla por escrito a la otra Parte, salvo que las Partes
acuerden algo distinto.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las disposiciones en materia de
inversión continuarán en vigor por un plazo de 10 años contado a partir de la
terminación de este Tratado, con respecto a las inversiones efectuadas
únicamente durante su vigencia.
Artículo 20.7: Terminación del Acuerdo de Alcance Parcial No. 14
1. A la entrada en vigor de este Tratado queda sin efectos el Acuerdo de
Alcance Parcial No. 14 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Panamá, suscrito al amparo del Artículo 25 del Tratado de
Montevideo 1980, así como sus anexos y protocolos.
2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el trato arancelario preferencial
otorgado por el Acuerdo de Alcance Parcial No. 14 suscrito entre los Estados
Unidos Mexicanos y la República de Panamá, se mantendrá vigente por 30 días
siguientes a la entrada en vigor de este Tratado para los importadores que lo
soliciten y utilicen los certificados de origen expedidos en el marco de ese
Acuerdo, siempre que se hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor de
este Tratado y se encuentren vigentes.
Artículo 20.8: Terminación del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos
y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones
1. A la entrada en vigor de este Tratado, quedará sin efecto el Acuerdo entre
los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá para la Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones y sus Anexos (Acuerdo), firmado en la
Ciudad de México, el 11 de octubre de 1995.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, a partir de la entrada en vigor de
este Tratado, continuará en vigor por un periodo de 10 años, el Capítulo Tercero
“Solución de Controversias”, Primera Sección y Segunda Sección del Acuerdo, en
los casos de:
(a) las inversiones cubiertas por el Acuerdo al momento de la entrada en
vigor de este Tratado, o
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(b) las diferencias que surjan antes de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado y que de otra manera sean elegibles para ser sometidas a un
arreglo de conformidad con el Capítulo Tercero “Solución de
Controversias”, Secciones Primera y Segunda del Acuerdo.
Artículo 20.9: Negociaciones futuras
Salvo que las Partes acuerden algo distinto, la Comisión, a más tardar 2
años después de la entrada en vigor de este Tratado, podrá decidir el inicio de las
negociaciones de los siguientes capítulos:
(a) Mejora Regulatoria.
(b) Servicios Marítimos.
(c) Contratación Pública.
(d) Cooperación y Fortalecimiento de Capacidades Comerciales.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman este Tratado en la ciudad de Panamá, a los tres días
del mes de abril de dos mil catorce, en dos ejemplares originales en idioma
español, siendo éstos igualmente auténticos.
Por los Estados Unidos Mexicanos Por la República de Panamá
Ildefonso Guajardo Villarreal
Secretario de Economía
Ricardo A. Quijano Jiménez
Ministro de Comercio e Industrias
Testigos de Honor
Enrique Peña Nieto
Presidente
Ricardo Martinelli B.
Presidente