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CAPÍTULO 20 DISPOSICIONES FINALES CAPÍTULO 20 DISPOSICIONES FINALES

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Panáma tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal  (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías  no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.  


fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

CAPÍTULO 20 DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie Los anexos, apéndices y notas al pie de este Tratado constituyen parte integral del mismo. Artículo 20.2: Entrada en Vigor Este Tratado tendrá una duración indefinida y entrará en vigor a los 30 días siguientes a la fecha de la última comunicación por escrito en que las Partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, que han concluido sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto. Artículo 20.3: Reservas y Declaraciones Interpretativas Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación. Artículo 20.4: Enmiendas 1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda a este Tratado. 2. La enmienda acordada entrará en vigor y constituirá parte integral de este Tratado a los 30 días siguientes a la fecha de la última comunicación por escrito en que las Partes se hayan notificado, a través de la vía diplomática, que han concluido sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto. Artículo 20.5: Adhesión 1. Cualquier Estado podrá adherirse a este Tratado sujeto a los términos y condiciones acordados entre ese Estado y la Comisión. 2. La adhesión entrará en vigor a los 30 días siguientes a la fecha de la última comunicación por escrito en que las Partes y el Estado adherente se hayan notificado, a través de la vía diplomática, que han concluido sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor, salvo que las Partes y el Estado adherente acuerden un plazo distinto. 20-2 Artículo 20.6: Denuncia 1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla por escrito a la otra Parte, salvo que las Partes acuerden algo distinto. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las disposiciones en materia de inversión continuarán en vigor por un plazo de 10 años contado a partir de la terminación de este Tratado, con respecto a las inversiones efectuadas únicamente durante su vigencia. Artículo 20.7: Terminación del Acuerdo de Alcance Parcial No. 14 1. A la entrada en vigor de este Tratado queda sin efectos el Acuerdo de Alcance Parcial No. 14 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, suscrito al amparo del Artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980, así como sus anexos y protocolos. 2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el trato arancelario preferencial otorgado por el Acuerdo de Alcance Parcial No. 14 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá, se mantendrá vigente por 30 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado para los importadores que lo soliciten y utilicen los certificados de origen expedidos en el marco de ese Acuerdo, siempre que se hayan emitido con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado y se encuentren vigentes. Artículo 20.8: Terminación del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones 1. A la entrada en vigor de este Tratado, quedará sin efecto el Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá para la Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y sus Anexos (Acuerdo), firmado en la Ciudad de México, el 11 de octubre de 1995. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, a partir de la entrada en vigor de este Tratado, continuará en vigor por un periodo de 10 años, el Capítulo Tercero “Solución de Controversias”, Primera Sección y Segunda Sección del Acuerdo, en los casos de: (a) las inversiones cubiertas por el Acuerdo al momento de la entrada en vigor de este Tratado, o 20-3 (b) las diferencias que surjan antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y que de otra manera sean elegibles para ser sometidas a un arreglo de conformidad con el Capítulo Tercero “Solución de Controversias”, Secciones Primera y Segunda del Acuerdo. Artículo 20.9: Negociaciones futuras Salvo que las Partes acuerden algo distinto, la Comisión, a más tardar 2 años después de la entrada en vigor de este Tratado, podrá decidir el inicio de las negociaciones de los siguientes capítulos: (a) Mejora Regulatoria. (b) Servicios Marítimos. (c) Contratación Pública. (d) Cooperación y Fortalecimiento de Capacidades Comerciales. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman este Tratado en la ciudad de Panamá, a los tres días del mes de abril de dos mil catorce, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo éstos igualmente auténticos. Por los Estados Unidos Mexicanos Por la República de Panamá Ildefonso Guajardo Villarreal Secretario de Economía Ricardo A. Quijano Jiménez Ministro de Comercio e Industrias Testigos de Honor Enrique Peña Nieto Presidente Ricardo Martinelli B. Presidente