El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO CAPÍTULO 6 MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR
Artículo 6.1: Reglas de Origen y Asuntos Relacionados Aplicación de los Capítulos 4 (Reglas de Origen) y 5 (Procedimientos de Origen) 1. Salvo lo dispuesto en este Capítulo, los Capítulos 4 (Reglas de Origen) y 5 (Procedimientos de Origen) aplican a las mercancías textiles y prendas de vestir. De Minimis 2. Una mercancía textil o prenda de vestir, clasificada en los Capítulos 50 a 60 o en la partida 96.19 del Sistema Armonizado que contenga materiales no originarios que no cumplen con el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto), se considerará, no obstante, como una mercancía originaria si el peso total de todos aquellos materiales no excede el 10 por ciento del peso total de la mercancía, del cual el peso total del contenido de elastoméricos no podrá exceder el 7 por ciento del peso total de la mercancía, y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo y el Capítulo 4 (Reglas de Origen). 3. Una mercancía textil o prenda de vestir clasificada en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado que contenga fibras o hilados no originarios en el componente de la mercancía que determina la clasificación arancelaria de la mercancía que no cumplen con el requisito aplicable de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto) se considerará, no obstante, como una mercancía originaria si el peso total de todas aquellas fibras o hilados no excede el 10 por ciento del peso total de ese componente, del cual el peso total del contenido de elastoméricos no podrá exceder el 7 por ciento del peso total de la mercancía, y la mercancía cumple con todos los demás requisitos aplicables de este Capítulo y el Capítulo 4 (Reglas de Origen). Tratamiento de Juegos o Surtidos 4. No obstante las reglas de origen específicas por producto establecidas en el Anexo 4-B (Reglas de Origen Específicas por Producto), las mercancías textiles y prendas de vestir acondicionadas en juegos o surtidos para la venta al por menor, clasificadas como resultado de la aplicación de la Regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, no serán mercancías originarias a menos que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido sean originarias o el valor total de las mercancías no originarias en el juego o surtido no exceda el 10 por ciento del valor del juego o surtido. 6-2 5. Para los efectos del párrafo 4: (a) el valor de las mercancías no originarias en el juego o surtido se calculará de la misma manera que el valor de los materiales no originarios en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), y (b) el valor del juego o surtido se calculará de la misma manera que el valor de la mercancía en el Capítulo 4 (Reglas de Origen). Artículo 6.2: Mercancías Hechas a Mano, Folclóricas, Tradicionales o Artesanales Indígenas 1. Una Parte importadora y una Parte exportadora podrán identificar determinadas mercancías textiles o prendas de vestir que, de mutuo acuerdo, sean: (a) tejidos hechos en telares manuales de la industria artesanal; (b) mercancías de la industria artesanal hechas a mano con aquellos tejidos hechos en telares manuales; (c) mercancías artesanales folclóricas tradicionales; o (d) mercancías artesanales indígenas. 2. Las mercancías identificadas de conformidad con el párrafo 1 serán elegibles para el tratamiento libre de arancel por la Parte importadora, siempre que se cumplan los requisitos mutuamente acordados por las Partes importadora y exportadora. Artículo 6.3: Disposiciones Especiales El Anexo 6-A (Disposiciones Especiales) establece disposiciones especiales aplicables a ciertas mercancías textiles y prendas de vestir. Artículo 6.4: Revisión y Cambio de Reglas de Origen 1. A solicitud de una Parte, las Partes consultarán para considerar si determinadas mercancías deberían estar sujetas a diferentes reglas de origen para abordar cuestiones de disponibilidad de suministro de fibras, hilados o tejidos en los territorios de las Partes. 2. En las consultas, cada Parte tomará en consideración los datos presentados por una Parte que demuestren una producción sustancial en su territorio de una mercancía en particular. Las Partes consultantes considerarán que se ha demostrado una producción sustancial si esa Parte demuestra que sus productores nacionales pueden suministrar cantidades comerciales de la mercancía de manera oportuna. Con el fin de concluir las consultas sin demora, las Partes procurarán realizar una evaluación inicial de las pruebas disponibles respecto a si la fibra, el hilado 6-3 o el tejido están comercialmente disponibles en los territorios de las Partes con prontitud y en la medida de lo posible dentro de 90 días. 3. Si, con base en la evaluación inicial, las Partes acuerdan que la fibra, el hilado o el tejido no están comercialmente disponibles, las Partes procurarán llegar a un acuerdo con prontitud sobre una propuesta correspondiente de cambio de regla del producto específico y, según sea apropiado, procederán con sus respectivos procesos internos para su implementación. Las Partes procurarán concluir las consultas dentro de 60 días después de la evaluación inicial. Un acuerdo entre las Partes reemplazará cualquier regla de origen previa para esa mercancía una vez que sea aprobado por cada Parte, de conformidad con los procedimientos legales necesarios de cada Parte. Artículo 6.5: Cooperación 1. Las Partes cooperarán, mediante el intercambio de información y otras actividades según lo dispuesto en el Artículo 7.25 (Cooperación Regional y Bilateral en materia de Aplicación de la Legislación), el Artículo 7.26 (Intercambio de Información Confidencial Específica), el Artículo 7.27 (Solicitudes de Verificación de Cumplimiento Aduanero), y el Artículo 7.28 (Confidencialidad entre las Partes), en asuntos relacionados con el comercio de mercancías textiles y prendas de vestir. 2. Las Partes reconocen que documentos tales como el conocimiento de embarque, facturas, contratos de venta, órdenes de compra, listas de empaque y otros documentos comerciales son particularmente importantes para detectar, prevenir o combatir infracciones aduaneras relacionadas con el comercio de mercancías textiles y prendas de vestir. 3. Cada Parte designará un punto de contacto para el intercambio de información y otras actividades de cooperación relacionadas con el comercio de mercancías textiles y prendas de vestir de conformidad con el Artículo 30.5 (Coordinador del Tratado y Puntos de Contacto).