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XX Excepciones XX Excepciones

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Centroamerica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal  (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías  no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.  


fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

Capítulo XX

Excepciones

 

Artículo 20.1: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

medidas tributarias no incluyen:

(a) un "arancel aduanero" tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones de Aplicación General); o

(b) las medidas listadas en los incisos (b), (c) y (d) de la definición de "arancel aduanero".

Artículo 20.2: Excepciones Generales

1. Para los efectos de los capítulos III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado); IV (Reglas de Origen); V (Procedimientos Aduaneros relacionados con el Origen de las Mercancías); VI (Facilitación del Comercio); VIII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias); y IX (Obstáculos Técnicos al Comercio), el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que hace referencia el Artículo XX(b) del GATT de 1994 incluye las medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, y que el Artículo XX(g) del GATT de 1994 se aplica a las medidas relativas a la conservación de los recursos naturales vivos o no vivos agotables.

2. Para los efectos de los capítulos XII (Comercio Transfronterizo de Servicios); XIII (Servicios de Telecomunicaciones); y XV (Comercio Electrónico)1, el Artículo XIV del AGCS (incluidas las notas al pie de página) se incorpora a este Tratado y forma parte integrante del mismo, mutatis mutandis. Las Partes entienden que las medidas a que se refiere el Artículo XIV(b) del AGCS incluyen medidas en materia ambiental necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.

Artículo 20.3: Seguridad Nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad; o

(b) impedir que una Parte adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

(i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre mercancías, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa;

(ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o

(iii) referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

(c) impedir que una Parte adopte medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 20.4: Divulgación de Información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento, o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes, o que fuera contraria al interés público, o que pudiera perjudicar el interés comercial legítimo de empresas particulares, sean públicas o privadas.

Artículo 20.5: Tributación

1. Salvo lo establecido en este Artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.

2. Nada de lo establecido en este Tratado afectará los derechos y las obligaciones de ninguna de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de dichos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad. En el caso de un convenio tributario entre 2 Partes, las autoridades competentes bajo ese convenio tendrán la responsabilidad exclusiva para determinar si existe alguna incompatibilidad entre este Tratado y ese convenio.

3. No obstante lo establecido en el párrafo 2:

(a) el Artículo 3.3 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y

(b) el Artículo 3.14 (Impuestos a la Exportación) se aplicará a las medidas tributarias.

4. Los artículos 11.11 (Expropiación e Indemnización) y 11.20 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje) se aplicarán a las medidas tributarias que sean alegadas como expropiatorias, salvo que ningún inversionista podrá invocar el Artículo 11.11 (Expropiación e Indemnización) como fundamento de una reclamación, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. El inversionista, que pretenda invocar el Artículo 11.11 (Expropiación e Indemnización) con respecto a una medida tributaria, deberá primero someter el asunto al momento de entregar por escrito la notificación a que se refiere el Artículo 11.20 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje), a las autoridades competentes del demandante y demandado señaladas en el Anexo 20.5, para que dichas autoridades determinen si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de 6 meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 11.20 (Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje).

Artículo 20.6: Balanza de Pagos

1. Una Parte podrá adoptar o mantener restricciones temporales y no discriminatorias para proteger la balanza de pagos cuando:

(a) existan graves trastornos económicos y financieros o la amenaza de estos en el territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o

(b) la balanza de pagos, incluido el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.

Las medidas adoptadas serán por el tiempo en que persistan los eventos descritos en los incisos anteriores.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 se adoptarán de conformidad con el GATT de 1994, incluida la Declaración sobre las Medidas Comerciales Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos de 1979, el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos, el AGCS y el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional.

3. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en los instrumentos jurídicos a que se refiere el párrafo 2, la Parte que adopte o mantenga medidas de conformidad con el párrafo 1 deberá comunicar a la otra Parte lo antes posible, a través de la Comisión Administradora:

(a) en qué consiste la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades que esta enfrenta;

(b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;

(c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema;

(d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquellas y la solución de estos; y

(e) la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.