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Reglas de Origen IV Reglas de Origen IV

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Asociación Europea tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal  (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías  no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.  


fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

Capítulo IV

Reglas de Origen

 

Articulo 4.1: Definiciones

Para los efectos de este Capitulo, se entendera por:

contenedores y materiales de embalaje para embarque: mercancias que son utilizadas para proteger a una mercancia durante su transporte, distintas de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de una mercancia fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador de la mercancia;

costos de promocion de ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercializacion y servicios posteriores a la venta:

(a) promocion de ventas y comercializacion; publicidad en medios de difusion; publicidad e investigacion de mercados; materiales de promocion y demostracion; mercancias exhibidas; conferencias de promocion de ventas; ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercializacion; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta tales como folletos de mercancias, catalogos, publicaciones tecnicas, listas de precios, manuales de servicio e informacion de apoyo a las ventas; establecimiento y proteccion de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representacion;

(b) incentivos de comercializacion, de ventas o sobre mercancias; y rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;

(c) para el personal de promocion de ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios, comisiones por ventas; bonos; beneficios medicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutencion; y cuotas de afiliacion y profesionales;

(d) contratacion y capacitacion del personal de promocion de ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta; y capacitacion a los empleados del cliente despues de la venta;

(e) primas de seguro por responsabilidad civil derivada de la mercancia;

(f) mercancias de oficina para la promocion de ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta;

(g) telefono, correo y otros medios de comunicacion para la promocion de ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta;

(h) rentas y depreciacion de las oficinas de promocion de ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta, asi como de los centros de distribucion;

(i) primas de seguro sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios publicos, y costos de reparacion y mantenimiento de las oficinas, asi como de los centros de distribucion; y

(j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantia;

costo neto: costo total menos los costos de promocion de ventas, comercializacion y servicios posteriores a la venta; regalias; embarque y reempaque; asi como los costos por intereses no admisibles, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4;

costos por intereses no admisibles: los intereses que haya pagado un productor sobre sus obligaciones financieras que excedan 10 puntos porcentuales sobre la tasa de interes mas alta de las obligaciones de deuda emitidas por el gobierno a nivel federal o central, segun sea el caso, de la Parte en que se encuentre ubicado el productor, de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4;

costo total: la suma de los siguientes elementos de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4:

(a) los costos o el valor de los materiales directos de fabricacion utilizados en la produccion de la mercancia;

(b) los costos de la mano de obra directa utilizada en la produccion de la mercancia; y

(c) una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricacion de la mercancia, asignada razonablemente a la misma, excepto los siguientes conceptos:

(i) los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de una mercancia a otra persona, cuando el servicio no se relacione con esa mercancia;

(ii) los costos y perdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor de la mercancia, la cual constituye una operacion descontinuada;

(iii) los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicacion de principios de contabilidad generalmente aceptados;

(iv) los costos o perdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor;

(v) los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor;

(vi) las utilidades obtenidas por el productor de la mercancia, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluidos los impuestos sobre ganancias de capital; y

(vii) los costos por intereses que se hayan pactado entre personas vinculadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interes de mercado;

costos y gastos directos de fabricacion: los incurridos en un periodo, directamente relacionados con la mercancia, diferentes de los costos o del valor de materiales directos y de los costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricacion: los incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricacion, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

F.O.B.: el valor de la mercancia libre a bordo, incluido el costo de transporte hasta el puerto o lugar de envio definitivo, independientemente del medio de transporte;

lugar en que se encuentre el productor: en relacion con una mercancia, la planta de produccion de esa mercancia;

material: una mercancia utilizada en la produccion de otra mercancia;

material de fabricacion propia: el producido por el productor de una mercancia y utilizado en la produccion de esa mercancia;

materiales o mercancias fungibles: materiales o mercancias que son intercambiables para los efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente identicas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

material indirecto: el utilizado en la produccion, verificacion o inspeccion de una mercancia, que no este fisicamente incorporado en la mercancia; o el que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operacion de equipo relacionados con la produccion de una mercancia, incluidos:

(a) combustible y energia;

(b) herramientas, troqueles y moldes;

(c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la produccion o para operar el equipo o los edificios;

(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificacion o inspeccion de las mercancias;

(g) catalizadores y solventes; o

(h) cualquier otro material que no este incorporado en la mercancia, pero cuyo uso en la produccion de la mercancia pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa produccion;

materiales intermedios: los de fabricacion propia utilizados en la produccion de una mercancia, y designados de conformidad con el Articulo 4.7;

mercancia: cualquier bien, producto, articulo o materia;

mercancias identicas: las que sean iguales en todo, incluidas sus caracteristicas fisicas, calidad y prestigio comercial. Las pequenas diferencias de aspecto no impediran que se consideren como identicas las mercancias que en todo lo demas se ajusten a la definicion;

mercancias similares: las que, aunque no sean iguales en todo, tienen caracteristicas y composicion semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancias son similares, habran de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;

mercancia no originaria o material no originario: una mercancia o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este Capitulo;

mercancias obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o mas de las Partes:

(a) minerales extraidos en el territorio de una o mas de las Partes;

(b) vegetales cosechados o recolectados en el territorio de una o mas de las Partes;

(c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o mas de las Partes;

(d) mercancias obtenidas de la caza, pesca o acuicultura en el territorio de una o mas de las Partes;

(e) peces, crustaceos y otras especies obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;

(f) mercancias producidas a bordo de barcos fabrica a partir de las mercancias identificadas en el inciso (e), siempre que esos barcos fabrica esten registrados o matriculados por una Parte y lleven la bandera de esa Parte;

(g) mercancias obtenidas por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

(h) desechos1 y desperdicios derivados de:

(i) produccion en el territorio de una o mas de las Partes; o

(ii) mercancias usadas o recolectadas en el territorio de una o mas de las Partes, siempre que esas mercancias sirvan solo para la recuperacion de materias primas; o

(i) las mercancias producidas en el territorio de una o mas de las Partes exclusivamente a partir de las mercancias mencionadas en los incisos (a) al (h) o de sus derivados, en cualquier etapa de produccion;

persona vinculada: una persona que esta relacionada con otra persona, de conformidad con lo siguiente:

(a) una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o direccion en una empresa de la otra;

(b) estan legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

(c) estan en relacion de empleador y empleado;

(d) una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesion del 25 por ciento o mas de las acciones o titulos en circulacion y con derecho a voto de ambas;

(e) una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

(f) ambas personas estan controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

(g) juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o

(h) son de la misma familia e incluye unicamente a hijos, hermanos, padres, abuelos o conyuges;

principios de contabilidad generalmente aceptados: aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo sustancial y autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelacion de la informacion y elaboracion de estados financieros y que son aplicados en el territorio de esa Parte. Estos estandares pueden ser guias amplias de aplicacion general, asi como normas practicas y procedimientos detallados;

produccion: el cultivo, la crianza, la extraccion, la cosecha, la recoleccion de vegetales o frutos, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de una mercancia;

productor: una persona ubicada en el territorio de una Parte que cultiva, cria, extrae, cosecha, recolecta vegetales o frutos, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla una mercancia;

regalias: los pagos que se realicen por concepto de la explotacion de derechos de propiedad intelectual;

utilizados: empleados o consumidos en la produccion de mercancias;

valor de transaccion de una mercancia: el precio realmente pagado o por pagar por una mercancia relacionado con la transaccion del productor de la mercancia de conformidad con los principios del Articulo 1 del Acuerdo de Valoracion Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los articulos 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que la mercancia se venda para exportacion. Para los efectos de esta definicion, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoracion Aduanera sera el productor de la mercancia; y

valor de transaccion de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transaccion del productor de la mercancia de conformidad con los principios del Articulo 1 del Acuerdo de Valoracion Aduanera, ajustado de conformidad con los principios de los articulos 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportacion. Para los efectos de esta definicion, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoracion Aduanera sera el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Acuerdo de Valoracion Aduanera sera el productor de la mercancia.

Artículo 4.2: Instrumentos de Aplicación e Interpretación

1. Para los efectos de este Capítulo:

(a) la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;

(b) la determinación del valor de transacción de una mercancía o de un material se hará de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera; y

(c) todos los costos a que se hace referencia en este Capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produzca.

2. Para los efectos de este Capítulo, al aplicar el Acuerdo de Valoración Aduanera para determinar el origen de una mercancía:

(a) los principios de ese Acuerdo se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y

(b) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las de ese Acuerdo en aquello en que resulten incompatibles.

Artículo 4.3: Mercancías Originarias

1. Una mercancía será originaria cuando:

(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, según la definición del Artículo 4.1;

(b) sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo;

(c) sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo;

(d) sea producida en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y la mercancía cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3, y con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo;

(e) sea producida en el territorio de una o más de las Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, según se especifica en el Anexo 4.3, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo; o

(f) excepto para las mercancías comprendidas en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, la mercancía sea producida en el territorio de una o más de las Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:

(i) la mercancía se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblada, pero se ha clasificado como una mercancía ensamblada de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; o

(ii) la partida para la mercancía sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para la mercancía como para sus partes;

siempre que el valor de contenido regional de la mercancía, determinado de conformidad con el Artículo 4.4, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 41.66 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, salvo disposición en contrario contenida en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables de este Capítulo.

2. Para los efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3, deberá hacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes y todo requisito de valor de contenido regional de una mercancía deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o más de las Partes.

Artículo 4.4: Valor de Contenido Regional

1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de una mercancía se calcule, a elección del exportador o del productor de la mercancía, de conformidad con el método de valor de transacción establecido en el párrafo 2 o con el método de costo neto establecido en el párrafo 4.

2. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:o:

VT - VMN
VCR= ----------------- x 100
VT

donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje;

VT: valor de transacción de una mercancía ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo establecido en el párrafo 3; y

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.5.

3. Para los efectos del párrafo 2, cuando el productor de la mercancía no la exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor.

4. Para calcular el valor de contenido regional de una mercancía con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:

CN - VMN
VCR= ----------------- x 100
CN

donde:

VCR: valor de contenido regional expresado como porcentaje.

CN: costo neto de la mercancía.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía, determinado de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.5.

5. Para los efectos del párrafo 2, no habrá valor de transacción cuando la mercancía no sea objeto de una venta o cuando no se cumplan las circunstancias que establece el Artículo 1.1 del Acuerdo de Valoración Aduanera.

En estos casos, para los efectos de calcular el valor de contenido regional de una mercancía, el productor o exportador podrá realizar dicho cálculo con base en:

(a) el método de costo neto; o

(b) el método de valor de transacción. En este caso, el valor en aduanas calculado de conformidad con los principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, sustituirá al valor de transacción en la fórmula del párrafo 2.

6. Salvo para las mercancías comprendidas en el Artículo 4.16, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de una o todas las mercancías comprendidas en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todas las mercancías producidas por el productor o sólo las mercancías que se exporten a la otra Parte:

(a) en su ejercicio o periodo fiscal; o

(b) en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.

Artículo 4.5: Valor de los Materiales

1. El valor de un material:

(a) será el valor de transacción del material; o

(b) en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse de conformidad con los principios del Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, será calculado de conformidad con los principios de los artículos 2 al 7 de ese Acuerdo.

2. Cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b) del párrafo 1, el valor de un material incluirá:

(a) el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en la Parte donde se ubica el productor de la mercancía, salvo lo establecido en el párrafo 3; y

(b) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción de la mercancía, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30 por ciento del valor del material, determinado de conformidad con el párrafo 1.

3. Cuando el productor de la mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

4. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el Artículo 4.4, salvo lo establecido en el Artículo 4.16.2, para un vehículo automotor identificado en el Artículo 4.16.3, o un componente identificado en el Anexo 4.16(b), el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:

(a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o

(b) el productor de la mercancía en la producción de un material intermedio.

Artículo 4.6De mínimis

1. Una mercancía se considerará originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 ó 3, según sea el caso, del Artículo 4.4 o, en caso de que el valor de transacción de la mercancía no sea admisible de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 10 por ciento del costo total de la mercancía.

2. Cuando la mercancía señalada en el párrafo 1 esté sujeta adicionalmente a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional de la mercancía y la misma deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

3. Una mercancía que esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional establecido en el Anexo 4.3 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del valor de transacción de la mercancía ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del Artículo 4.4, o, en caso de que el valor de transacción de la mercancía no sea admisible de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 10 por ciento del costo total de la mercancía.

4. El párrafo 1 no se aplica a:

(a) mercancías comprendidas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; y

(b) un material no originario que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, salvo que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo.

5. Una mercancía comprendida en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originaria porque las fibras e hilados, con excepción de los materiales elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11, utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de esa mercancía, no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, se considerará, no obstante, como originaria si el peso total de esas fibras e hilados de ese material no excede el 10 por ciento del peso total de ese material.

6. Una mercancía comprendida en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originaria porque los materiales elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11 utilizados en la producción del material que determina la clasificación arancelaria de esa mercancía, no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, se considerará, no obstante, como originaria si el peso total de los materiales elastoméricos clasificados en la subpartida 5402.44 o 5404.11 no excede el 7 por ciento del peso total de ese material.

Artículo 4.7: Materiales Intermedios

1. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el Artículo 4.4, el productor de una mercancía podrá designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción de esa mercancía, siempre que ese material cumpla con lo establecido en el Artículo 4.3, salvo los componentes listados en el Anexo 4.16(b) y las mercancías comprendidas en la partida 87.06, destinadas a utilizarse en vehículos automotores comprendidos en el Artículo 4.16.3.

2. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el Anexo 4.3, este se calculará según lo establecido en los incisos (a) o (b) del párrafo 5 del Artículo 4.4.

3. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de la mercancía, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el Anexo 4.4.

4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.

5. Cuando se designe una mercancía de las referidas en el Artículo 4.16.2 como material intermedio, esa designación se aplicará únicamente al cálculo del costo neto de esa mercancía, y el valor de los materiales no originarios se determinará de conformidad con lo establecido en el Artículo 4.16.2.

Artículo 4.8: Acumulación

1. Cada Parte dispondrá que:

(a) las mercancías o materiales originarios de una o más de las Partes, incorporados a una mercancía en el territorio de otra Parte, se considerarán originarios del territorio de esa otra Parte; o

(b) una mercancía es originaria, cuando la mercancía es producida en el territorio de una o más de las Partes, por uno o más productores, siempre que la mercancía cumpla los requisitos del Artículo 4.3 y los demás requisitos aplicables de este Capítulo.

2. Para los efectos de la acumulación de origen, de conformidad con este Artículo, las Partes aplicarán a una mercancía originaria de conformidad con este Tratado, la tasa de arancel aduanero establecida en el Capítulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado), siempre que:

(a) los materiales originarios de conformidad con este Tratado, utilizados en la producción de una mercancía en una Parte de Centroamérica, se encuentren de conformidad con este Tratado, libres del pago de aranceles aduaneros entre México y la Parte que produjo el material. No obstante lo establecido en el párrafo 1, en la determinación de origen de dicha mercancía, los materiales obtenidos en la Parte que no cumplan con los requisitos anteriores, se considerarán como si se hubieran obtenido en un Estado no Parte; o

(b) los materiales originarios de conformidad con este Tratado, utilizados en la producción de una mercancía en México no correspondan a un material especificado de conformidad con los regímenes aplicables establecidos en el Anexo A del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y se encuentren libres del pago de aranceles aduaneros entre la Parte importadora de Centroamérica y la otra Parte de Centroamérica que produjo el material. No obstante lo establecido en el párrafo 1, en la determinación de origen de dicha mercancía, los materiales obtenidos en la Parte que no cumplan con los requisitos anteriores, se considerarán como si se hubieran obtenido en un Estado no Parte;

(c) para los materiales originarios de conformidad con este Tratado se tenga una regla de origen común de conformidad con el Anexo 4.3, entre las Partes involucradas en la acumulación de origen.

Artículo 4.9: Acumulación de Origen Ampliada

1. Cuando las Partes hayan establecido acuerdos comerciales preferenciales con un Estado o grupo de Estados no Parte, las mercancías o materiales originarios de dicha no Parte, incorporados a una mercancía o material en el territorio de una Parte, serán considerados como originarios del territorio de esa Parte, siempre que cumplan con las reglas de origen aplicables para esa mercancía o material de conformidad con este Tratado.

2. Para la aplicación del párrafo 1, cada una de las Partes deberá aplicar disposiciones equivalentes a las señaladas en dicho párrafo con el Estado o grupo de Estados no Parte. Las Partes también podrán establecer otras condiciones que consideren necesarias para la aplicación del párrafo 1.

Artículo 4.10: Mercancías y Materiales Fungibles

1. Para los efectos de establecer si una mercancía es originaria, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

2. Cuando mercancías fungibles originarias y no originarias se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezcladas o combinadas físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener las mercancías en buena condición o transportarlas al territorio de la otra Parte, el origen de la mercancía podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3.

3. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o mercancías fungibles serán los siguientes:

(a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario;

(b) "UEPS" (últimas entradas-primeras salidas) es el método de manejo de inventarios mediante el cual el origen del número de unidades de los materiales o mercancías fungibles que se recibieron al último en el inventario, se considera como el origen, en igual número de unidades, de los materiales o mercancías fungibles que primero salen del inventario; o

(c) "promedios" es el método de manejo de inventarios mediante el cual, salvo lo establecido en el párrafo 4, la determinación acerca de si los materiales o mercancías fungibles son originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

TMO
PMO= ----------------- x 100
TMOYN

donde:

PMO: promedio de los materiales o mercancías fungibles originarias;

TMO: total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias que formen parte del inventario previo a la salida; y

TMOYN: suma total de unidades de los materiales o mercancías fungibles originarias y no originarias que formen parte del inventario previo a la salida.

4. Para el caso en que la mercancía se encuentre sujeta a un requisito de valor de contenido regional, la determinación de los materiales fungibles no originarios se realizará a través de la aplicación de la siguiente fórmula:

 

TMN
PMN= ----------------- x 100
TMOYN

donde:

PMN: promedio de los materiales no originarios;

TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida; y

TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3, este deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 4.11: Juegos o Surtidos

1. Los juegos o surtidos de mercancías que se clasifiquen según lo establecido en la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción de conformidad con la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada una de las mercancías contenidas en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada una de las mercancías en este Capítulo.

2. No obstante lo establecido en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el 10 por ciento del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3 según sea el caso del Artículo 4.4, o en caso de que el valor de transacción de la mercancía no pueda determinarse de conformidad con el Artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el 10 por ciento del costo total del juego o surtido.

3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.3.

Artículo 4.12: Materiales Indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor de la mercancía.

Artículo 4.13: Accesorios, Refacciones o Repuestos y Herramientas

1. Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con la mercancía como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales de la mercancía, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, siempre que:

(a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado de la mercancía, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

(b) la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean las habituales para la mercancía.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.14: Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Menudeo

1. Los envases y los materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con la mercancía que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3.

2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para la venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía.

Artículo 4.15: Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Los contenedores y materiales de embalaje para embarque no serán tomados en cuenta para determinar si una mercancía es originaria.

Artículo 4.16: Mercancías de la Industria Automotriz

1. Para los efectos de este Artículo, se entenderá por:

bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

(a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8701.20, 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o en la partida 8705 u 8706;

(b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;

(c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

(d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

ensamblador de vehículos automotores: un productor de vehículos automotores y cualquier persona vinculada o coinversiones en las que el productor participe;

equipo original: el material que sea incorporado en un vehículo automotor antes de la primera transferencia del título de propiedad o de la consignación del vehículo automotor a una persona que no sea ensamblador de vehículos automotores. Ese material es:

(a) una mercancía comprendida en el Anexo 4.16(a); o

(b) un ensamble de componentes automotores, un componente automotor o un material listado en el Anexo 4.16(b);

línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

(a) diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;

(b) asociar el vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o

(c) indicar un diseño de plataforma;

planta: un edificio o edificios cercanos pero no necesariamente contiguos, maquinarias, aparatos y accesorios que están bajo el control de un productor y se utilizan para la producción de vehículos automotores;

plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y

vehículo automotor: una mercancía comprendida en la partida 8701, 8702, 8703, 8704, 8705 u 8706.

2. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional cuando el exportador o productor utilice el método de costo neto establecido en el Artículo 4.4, para:

(a) mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31; o

(b) mercancías comprendidas en el Anexo 4.16(a), cuando estén sujetos a un valor de contenido regional y estén destinadas a utilizarse como equipo original en la producción de mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en las subpartidas 8703.21 a la 8703.90, 8704.21 u 8704.31;

el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de esas mercancías será la suma de los valores de los materiales no originarios, determinados de conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo 4.5, importados de Estados no Parte, comprendidos en el Anexo 4.16(a) y que se utilicen en la producción de esas mercancías o en la producción de cualquier material utilizado en la producción de esas mercancías.

3. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional, cuando el exportador o productor utilice el método de costo neto establecido en el Artículo 4.4, para mercancías que sean vehículos automotores comprendidos en la partida 8701, la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o la partida 8705 u 8706, o para un componente identificado en el Anexo 4.16(b) para ser utilizado como equipo original en la producción de los vehículos automotores descritos en este párrafo, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de la mercancía será la suma de:

(a) para cada material utilizado por el productor de la mercancía y listado en el Anexo 4.16(b), sea o no producido por ese productor, a elección del mismo, y determinado de conformidad con el Artículo 4.5 o el Artículo 4.7.3, cualquiera de los 2 valores siguientes:

(i) el valor del material no originario; o

(ii) el valor de los materiales no originarios utilizados en la producción de ese material; y

(b) el valor de cualquier otro material no originario utilizado por el productor de la mercancía, que no esté incluido en el Anexo 4.16(b), determinado de conformidad con el Artículo 4.5 o el Artículo 4.7.3.

4. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor identificado en los párrafos 2 ó 3, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o periodo fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

(a) la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;

(b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en el territorio de una Parte;

(c) la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte; o

(d) la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.

5. Para los efectos del cálculo del valor de contenido regional de una o todas las mercancías comprendidas en una clasificación arancelaria listada en el Anexo 4.16(a) o de un componente o material señalado en el Anexo 4.16(b), que se produzcan en la misma planta, el productor de la mercancía podrá:

(a) promediar su cálculo:

(i) en el ejercicio o periodo fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende la mercancía;

(ii) en cualquier periodo trimestral o mensual;

(iii) en su propio ejercicio o periodo fiscal, si la mercancía se vende como refacción o repuesto;

(b) calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para cualquiera o para todas las mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automotores; o

(c) respecto de cualquier cálculo efectuado de conformidad con este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de las mercancías que se exporten a territorio de la otra Parte.

Artículo 4.17: Operaciones y Prácticas que no Confieren Origen

1. Las operaciones o prácticas que, individualmente o combinadas entre sí, no confieren origen a una mercancía son las siguientes:

(a) la simple2 dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía;

(b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;

(c) el desempolvado, cribado, descascaramiento, desgrane, división, pintado, clasificación, selección, lavado o cortado;

(d) el embalaje, reembalaje, empaque, reempaque, envase o reenvase para la venta al menudeo o acondicionamiento para el transporte;

(e) la reunión de mercancías para formar conjuntos o surtidos;

(f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

(g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

(h) la reunión de partes y componentes no originarios para conformar una mercancía completamente desensamblada que se clasifiquen como una mercancía de conformidad con la regla 2 a) de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a las mercancías que ya habían sido ensambladas y consideradas como originarias, y posteriormente desensambladas por conveniencia de empaque, manejo o transporte.

2. No confiere origen a una mercancía cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo.

3. Las disposiciones de este Artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el Anexo 4.3.

Artículo 4.18: Transbordo y Expedición Directa

Una mercancía no se considerará como originaria, aun cuando haya sido producida de conformidad con los requisitos del Artículo 4.3, si:

(a) sufre un procesamiento ulterior, es objeto de un proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar la mercancía en buenas condiciones o para transportarla al territorio de la otra Parte; o

(b) no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un Estado no Parte.

Artículo 4.19: Comité de Integración Regional de Insumos

1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (en adelante "CIRI").

2. Cada Parte designará 2 representantes del sector público y 2 representantes del sector privado para integrar el CIRI.

3. El CIRI funcionará mientras esté en vigor el Tratado.

Artículo 4.20: Funciones del CIRI

1. El CIRI evaluará la incapacidad de abastecimiento real y probada documentalmente de un productor de mercancías en el territorio de las Partes, de disponer en condiciones de oportunidad, volumen, calidad y precio, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de una mercancía.

2. En relación con los materiales utilizados en la producción de una mercancía a que se refiere el párrafo 1:

(a) son los utilizados por el productor en la producción de una mercancía clasificada en el Sistema Armonizado listado en el Anexo 4.20; y

(b) su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el Anexo 4.3, para esa mercancía.

3. El Anexo 4.20 podrá ser modificado en cualquier momento por