El Tratado de libre
Comercio entre México y Asociación Europea tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
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Obstáculos Técnicos al Comercio
Para los efectos de este Capítulo, se aplicarán los términos y definiciones incluidos en el Anexo 1 del Acuerdo OTC, la Guía 2 ISO/IEC "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y las Actividades Conexas", y la Norma 17000 ISO/IEC "Vocabulario y Principios Generales-Evaluación de la Conformidad", vigentes.
El objetivo de este Capítulo es facilitar e incrementar el comercio de mercancías, identificando, previendo y eliminando obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes, que puedan surgir como consecuencia de la preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 9.3: Incorporación de Derechos y Obligaciones
Los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo OTC se incorporan y forman parte de este Tratado, sin perjuicio de lo establecido en este Capítulo.
Artículo 9.4: Derechos y Obligaciones
1. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos. Asimismo, podrá elaborar, adoptar o mantener las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo OTC.
2. Las Partes utilizarán como base para la elaboración, adopción y aplicación de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, las normas, directrices y recomendaciones internacionales o de inminente formulación, excepto cuando estas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo OTC.
3. Las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda a los productos importados de la otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares importados de otra Parte o Estado no Parte.
4. En la medida de lo posible, las Partes darán cumplimiento a las recomendaciones presentes y futuras emitidas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC, derivadas de los exámenes trienales realizados en el seno del mismo.
Artículo 9.5: Ámbito de Aplicación
1. Este Capítulo aplica a las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad1 que elaboren, adopten y apliquen las Partes, tal como se definen en el Acuerdo OTC, que puedan afectar directa o indirectamente al comercio de mercancías entre las Partes.
2. Este Capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias, ni a las especificaciones de compra establecidas por instituciones gubernamentales para sus necesidades de producción o de consumo.
1. Las Partes reiteran su obligación en virtud del Artículo 4.1 del Acuerdo OTC para garantizar que sus organismos de normalización acepten y cumplan con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas que se establece en el Anexo 3 del Acuerdo OTC.
2. En la medida de lo posible, las Partes darán cumplimiento a la aplicación de los principios establecidos en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC desde el 1° de enero de 1995 (Documento G/TBT/1/Rev.9, publicado por la OMC el 8 de septiembre de 2008).
3. Las Partes promoverán la aplicación de las Guías ISO/IEC 21-1:2005, 212:2005, o las que las sustituyan, en la adopción de las normas internacionales.
Artículo 9.7: Reglamentos Técnicos
1. En lo referente a reglamentos técnicos será aplicable lo establecido en el Artículo 2.7 del Acuerdo OTC.
2. Cuando una Parte no considere un reglamento técnico en los términos del Artículo 2.7 del Acuerdo OTC, deberá fundamentar las razones de su decisión.
Artículo 9.8: Evaluación de la Conformidad
1. En la medida de lo posible, una Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con respecto a normas y reglamentos técnicos de la otra Parte, aun cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalentes al que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o cuyo resultado acepte.
2. Si una Parte no acepta los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad realizado en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos 1 y 2, las Partes podrán iniciar negociaciones para la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo entre los organismos competentes en áreas de evaluación de la conformidad, siguiendo los principios del Acuerdo OTC y las recomendaciones emitidas por su Comité.
4. Si una Parte rechaza una solicitud de la otra Parte para entablar o concluir negociaciones, a fin de alcanzar un acuerdo de reconocimiento mutuo que facilite la aceptación en su territorio de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados por organismos en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión.
5. Las Partes propiciarán que las actividades desarrolladas en el marco de la cooperación y asistencia técnica sirvan de referencia en un proceso de reconocimiento de la evaluación de la conformidad.
6. Cada Parte acreditará, aprobará o, de conformidad con su legislación nacional, reconocerá a las entidades de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, bajo términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su territorio.
7. Si una Parte se niega a acreditar, aprobar o, de conformidad con su legislación nacional, reconocer a una entidad evaluadora de la conformidad en el territorio de la otra Parte, deberá fundamentar las razones de su decisión.
1. Las Partes se deberán transmitir, preferentemente de manera electrónica, a través del punto de contacto establecido por cada Parte bajo el Artículo 10 del Acuerdo OTC, las notificaciones de los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refieren los artículos 2.9, 3.2, 5.6 y 7.2 del Acuerdo OTC, al mismo tiempo que la Parte notifica a la OMC, en los términos de dicho Acuerdo.
2. En la medida de lo posible, las Partes comunicarán aquellos proyectos de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.
3. Las Partes, en la medida de lo posible, darán a conocer su programa de trabajo anual o semestral en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad al mismo tiempo que se hace del conocimiento público de sus nacionales.
4. Cada Parte deberá otorgar un plazo de al menos 60 días para que los interesados de la otra Parte tengan la posibilidad de formular observaciones y consultas al proyecto de reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad notificado; y tomar en consideración dichas observaciones y consultas. En la medida de lo posible, una Parte dará consideración favorable a peticiones para extender el plazo establecido para comentarios.
5. En casos de urgencia, cuando una Parte realice una notificación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad adoptado según lo establecido en los artículos 2.10, 3.2, 5.7 y 7.2 del Acuerdo OTC, deberá transmitirla preferentemente de manera electrónica a la otra Parte, a través del punto de contacto establecido, al mismo tiempo que esa Parte notifica a la OMC en los términos del Acuerdo OTC. En la medida de lo posible, las Partes comunicarán aquellos reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que concuerden con el contenido técnico de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes.
6. Cada Parte deberá publicar o poner a disposición del público, sus respuestas a los comentarios recibidos, de ser posible, antes de la fecha en que se publique el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad final.
7. Cada Parte deberá, a solicitud de la otra Parte, proporcionar información acerca del objetivo y justificación de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá mecanismos tecnológicos que favorezcan el intercambio de información en etapas previas a la publicación de los proyectos de reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad.
8. Las Partes garantizarán la transparencia de sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, publicando los proyectos de los mismos, así como los adoptados, en páginas de Internet oficiales, gratuitas y de acceso público, en la medida que estos existan o sean implementados.
9. Las autoridades de las Partes encargadas de la notificación a que se refiere este Artículo se señalan en el Anexo 9.9.
Artículo 9.10: Cooperación Regulatoria
1. La cooperación regulatoria entre las Partes tiene como objetivos, entre otros:
(a) fortalecer los mecanismos para aumentar la transparencia en los procesos de reglamentación técnica, normalización y evaluación de la conformidad;
(b) simplificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; y
(c) promover la compatibilidad y armonización de los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad.
2. Las Partes, a través del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, crearán programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria a nivel bilateral o regional. Dichos programas establecerán las autoridades regulatorias involucradas, los sectores correspondientes y los calendarios de trabajo, con el fin de establecer acciones específicas que faciliten el comercio entre las Partes.
3. Las actividades de cooperación regulatoria pueden abarcar, entre otras:
(a) en materia de normalización y reglamentos técnicos:
(i) intercambio de información con el fin de conocer los sistemas regulatorios de las Partes;
(ii) armonización y compatibilidad de normas y reglamentos técnicos, tomando como base las normas, guías y lineamientos internacionales;
(iii) en la medida de lo posible, llevar a los foros internacionales de normalización posturas comunes, basadas en intereses mutuos;
(iv) desarrollo de mecanismos para realizar tareas de asistencia técnica y creación de confianza entre las Partes; y
(v) cada Parte permitirá que nacionales de la otra Parte participen en el desarrollo de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(b) en materia de evaluación de la conformidad:
(i) promover la compatibilidad y armonización de los procedimientos de evaluación de la conformidad;
(ii) fomentar la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo, con el fin de reconocer los resultados de la evaluación de la conformidad de la otra Parte y con ello simplificar los trámites en materia de pruebas, inspección, certificación y acreditación, bajo los principios de beneficios mutuos y satisfactorios; y
(iii) fomentar que organismos privados, que realizan actividades de evaluación de la conformidad en los territorios de las Partes, celebren entre sí acuerdos de reconocimiento mutuo.
Artículo 9.11: Cooperación Técnica
Las Partes convienen en proporcionarse cooperación y asistencia técnica, en términos y condiciones mutuamente acordados, a efecto de, entre otros:
(a) favorecer la aplicación de este Capítulo;
(b) favorecer la aplicación del Acuerdo OTC;
(c) fortalecer las capacidades de sus respectivos organismos de normalización, reglamentos técnicos, evaluación de la conformidad, metrología y los sistemas de información y notificación en el ámbito del Acuerdo OTC;
(d) colaborar en la formación y entrenamiento de los recursos humanos;
(e) colaborar en el desarrollo y la aplicación de las normas, directrices o recomendaciones internacionales;
(f) colaborar en el fortalecimiento de buenas prácticas regulatorias; y
(g) compartir la información de carácter no confidencial que haya servido de base a una Parte en el desarrollo de un reglamento técnico.
Artículo 9.12: Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio
1. Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio. El Comité estará integrado por representantes de cada una de las Partes, de conformidad con el Anexo 9.12, y asistirá a la Comisión Administradora en el desempeño de sus funciones.
2. El Comité establecerá, si lo considera pertinente, sus reglas de procedimiento.
3. Las reuniones del Comité se llevarán a cabo a requerimiento de la Comisión Administradora, los Coordinadores del Tratado de Libre Comercio o a solicitud de cualquiera de las Partes para tratar asuntos de su interés.
4. Los acuerdos del Comité deberán adoptarse por consenso y reportarse a las instancias correspondientes.
5. El Comité se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa, y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud realizada de conformidad con el párrafo 3. Las reuniones del Comité, podrán llevarse a cabo de manera presencial o a través de cualquier medio tecnológico. Cuando las reuniones sean presenciales, se realizarán alternadamente en el territorio de cada Parte, y le corresponderá a la Parte sede organizar la reunión.
6. No obstante lo establecido en el párrafo 1, el Comité podrá sesionar para tratar asuntos bilaterales de interés para México y una o más Partes de Centroamérica, siempre que se notifique con suficiente antelación a las demás Partes para que, en su caso, puedan participar en la reunión. Los acuerdos derivados de la reunión se adoptarán por consenso entre las Partes sobre las que versa el asunto bilateral y surtirán efectos únicamente respecto de estas.
7. Las funciones del Comité incluirán:
(a) dar seguimiento a la aplicación y la administración de este Capítulo;
(b) formular las recomendaciones pertinentes a la Comisión Administradora respecto a cuestiones de su competencia;
(c) facilitar las consultas técnicas y emitir recomendaciones expeditas sobre asuntos específicos en materia de obstáculos técnicos al comercio, así como servir de foro para la discusión de los problemas surgidos de la aplicación de determinadas normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, con el fin de alcanzar alternativas mutuamente aceptables;
(d) establecer grupos técnicos de trabajo ad hoc en materia de obstáculos técnicos al comercio e indicar su mandato y sus términos de referencia, con el objetivo de abordar un asunto encomendado por el Comité;
(e) consultar sobre asuntos, posiciones y agendas para las reuniones del Comité del Acuerdo OTC, los diferentes organismos internacionales de normalización y otros foros internacionales y regionales en materia de obstáculos técnicos al comercio;
(f) crear programas de trabajo en materia de cooperación regulatoria tomando en cuenta las actividades establecidas en el Artículo 9.10, para la facilitación del comercio entre las Partes;
(g) realizar las acciones necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico propiciando el intercambio de expertos técnicos, incluida la cooperación en el desarrollo, la aplicación y observancia de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad;
(h) informar anualmente a la Comisión Administradora sobre la aplicación de este Capítulo; y
(i) cualquier otra cuestión instruida por la Comisión Administradora.
Artículo 9.13: Consultas Técnicas
1. Las Partes podrán celebrar consultas técnicas sobre preocupaciones comerciales específicas que conciernan a México y a una o más Partes de Centroamérica. En este supuesto, México y la Parte o las Partes involucradas se reunirán en la modalidad que acuerden (tales como reuniones presenciales, videoconferencias u otros) con el fin de buscar una solución.
2. La Parte o las Partes a las que se les haya solicitado consultas técnicas deberán reunirse con la o las Partes solicitantes (en la modalidad acordada) dentro de los 15 días siguientes a la solicitud y, en caso de ser necesario, podrán solicitar un plazo adicional.
Artículo 9.14: Intercambio de Información
De conformidad con las disposiciones de este Capítulo, cualquier información o explicación que solicite una Parte, deberá ser proporcionada por la otra Parte en forma impresa o electrónica, dentro de un periodo razonable. La Parte procurará responder cada solicitud dentro de los 30 días siguientes a la presentación de dicha solicitud y, en caso de ser necesario, podrá solicitar un plazo adicional.