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Solución de controversias Solución de controversias

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal  (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías  no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.  


fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

Capítulo XVII
Solución de controversias

Artículo 17-01: Cooperación.
Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 17-02: Ambito de aplicación.
Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a. a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y

b. cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo a este artículo.

Artículo 17-03: Solución de controversias conforme al GATT.
1. Las controversias que surjan en relación a lo dispuesto en este Tratado y en el GATT o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 17-06 o bien uno conforme al GATT, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

3. Para efectos de este artículo, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:

a. la integración de un panel de acuerdo con el artículo XXIII:2 del GATT; o

b. la investigación por parte de un Comité, de acuerdo con los convenios negociados de conformidad con el GATT, como sería el caso del artículo 20.1 del Código de Valoración Aduanera.

Artículo 17-04: Bienes perecederos.
En las controversias relativas a bienes perecederos, las Partes, la Comisión y el tribunal arbitral a que se refiere el artículo 17-07 harán todo lo posible para acelerar el procedimiento al máximo. A ese efecto, las Partes tratarán de disminuir de común acuerdo los plazos establecidos en este capítulo.

Artículo 17-05: Consultas.
1.Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado en los términos del artículo 17-02.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

3. Las Partes:

a. aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y

b. tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

Artículo 17-06: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.
1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 17-05 dentro de los 45 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4-25 (Solución de controversias), 5-25 (Remisión al Comité de Reglas de Origen) y 11-20 (Consultas técnicas).

3. La Parte mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

4. La Comisión se reunirá dentro de los diez días siguientes a la entrega de la solicitud, y con el objeto de lograr la solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a. convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o

c. formular recomendaciones.

Artículo 17-07: Solicitud de integración del tribunal arbitral.
1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 17-06 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de los 45 días posteriores a la reunión, cualquier Parte podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección nacional del Secretariado y a la otra Parte.

2. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral.

3. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el tribunal arbitral será constituido y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 17-08: Lista de árbitros.
1. La Comisión integrará una lista de hasta veinte personas que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros. Los miembros de la lista serán designados de común acuerdo por las Partes, por periodos de tres años, y podrán ser reelectos.

2. Los integrantes de la lista:

a. tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b. serán electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c. serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y

d. cumplirán con el código de conducta que establezca la Comisión.

3. La lista incluirá expertos no nacionales de las Partes.

Artículo 17-09: Cualidades de los árbitros.
1. Todos los árbitros reunirán las cualidades estipuladas en el párrafo 2 del artículo 17-08.

2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 17-06, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 17-10: Constitución del tribunal arbitral.
1. El tribunal arbitral se integrará por cinco miembros.

2. Las Partes procurarán designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. En caso de no hacerlo, la otra Parte lo designará. El individuo designado como presidente del tribunal arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa.

3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte.

4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro de ese lapso, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte.

5. Los árbitros serán preferentemente seleccionados de la lista. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá recusar sin expresión de causa cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte.

6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 17-11: Reglas de procedimiento.
1. La Comisión establecerá Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes principios:

a. los procedimientos garantizarán el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y

b. las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisión preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán el carácter de confidenciales.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. La misión del tribunal arbitral, contenida en el acta de misión será: "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión, y emitir las decisiones a que se refieren el párrafo 2 del artículo 17-13 y el artículo 17-14".

4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios en el sentido del anexo al artículo 17-02, el acta de misión lo indicará.

5. Cuando una Parte solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02, el acta de misión lo indicará.

Artículo 17-12: Función de los expertos.
A instancia de una Parte, o de oficio, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente.

Artículo 17-13: Decisión preliminar.
1. El tribunal arbitral emitirá una decisión preliminar con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 17-12.

2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el tribunal arbitral presentará a las Partes una decisión preliminar que contendrá:

a. las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al párrafo 5 del artículo 17-11;

b. la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02; y

c. el proyecto de decisión.

3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.

4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal sobre la decisión preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.

5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:

a. realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y

b. reconsiderar su decisión preliminar.

Artículo 17-14: Decisión final.
1. El tribunal arbitral presentará a la Comisión una decisión final, acordada por mayoría y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación de la decisión preliminar.

2. Ni la decisión preliminar ni la decisión final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. La decisión final del tribunal arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión.

Artículo 17-15: Cumplimiento de la decisión final.
1. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.

2. Cuando la decisión final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando la decisión del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02, determinará el nivel de anulación o menoscabo y podrá sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes.

Artículo 17-16: Suspensión de beneficios.
1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:

a. que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o

b. que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con la decisión final del tribunal arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1:

a. la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 17-02; y

b. la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.

5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

Artículo 17-17: Instancias judiciales y administrativas.
1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando un tribunal u órgano administrativo de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo lo notificará a la otra Parte y a su sección nacional del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 17-18: Medios alternativos para la solución de controversias entre particulares.
1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los pactos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

3. Se considerará que las Partes cumplen con lo dispuesto en el párrafo 2, si son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.

4. La Comisión podrá establecer un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de esas controversias.