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Procedimientos aduaneros Procedimientos aduaneros

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal  (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías  no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.  


fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

Capítulo VI
Procedimientos aduaneros

Sección A - Procedimientos aduaneros para origen

Artículo 6-01 : Definiciones.
1. Para efectos de este capítulo se entenderá por:

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras y tributarias;

bienes idénticos: los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos;

trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario conforme al Programa de Desgravación Arancelaria.

2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el artículo 5-01 (Definiciones).

Artículo 6-02 : Declaración y certificación de origen.
1. El certificado de origen a que se refiere el anexo a este artículo, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario. Este certificado podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes.

2. Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

3. Cada Parte establecerá que:

a. cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en la declaración de origen a que se refiere el anexo a este artículo; y

b. la declaración de origen que ampara al bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador.

4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador ampare:

a. una sola importación de uno o más bienes; o

b. varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo establecido por el exportador en el certificado de origen que no excederá el plazo establecido en el párrafo 5.

5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora dentro del plazo de un año a partir de la fecha de su firma.

Artículo 6-03 : Obligaciones respecto a las importaciones.
1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:

a. declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;

b. tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;

c. proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente; y

d. presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte, no será sancionado.

2. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.

3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, de conformidad con la legislación de cada Parte, por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:

a. una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;

b. tenga el certificado de origen en su poder que ampare los bienes importados y lo proporcione a la autoridad competente cuando ésta lo requiera;

c. cualquier otra documentación relacionada con la importación de los bienes según lo requiera la autoridad competente.

Artículo 6-04 : Obligaciones respecto a las exportaciones.
1. Cada Parte dispondrá que el exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o de la declaración de origen a su autoridad competente cuando ésta lo solicite.

2. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notificará sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración, así como de conformidad con la legislación de cada Parte a la autoridad competente de la Parte exportadora, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta.

3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por un exportador o por un productor en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a un importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras.

4. La autoridad competente de la Parte exportadora notificará a la autoridad competente de la Parte importadora la notificación del exportador o productor referida en el párrafo 2.

Artículo 6-05 : Excepciones.
A condición de que no formen parte de dos o más importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir el cumplimiento de los artículos 6-02 y 6-03, no se requerirá del certificado de origen para las importaciones de bienes en los siguientes casos:

a. importaciones con fines comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda un monto equivalente a 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional pero se podrá exigir que la factura contenga una declaración del importador o exportador de que el bien califica como originario;

b. importaciones con fines no comerciales de bienes cuyo valor en aduanas no exceda un monto equivalente a 1,000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional; y

c. en la importación de un bien para el cual la Parte importadora haya dispensado el requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 6-06 : Registros contables.
Cada Parte dispondrá que:

a. un exportador o un productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve durante un mínimo de cinco años después de la fecha de firma del certificado o declaración de origen, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;

ii)la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y

iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio;

b. de conformidad con el proceso de verificación establecido en el artículo 6-07, el exportador o productor proporcione a la autoridad competente de la Parte importadora, los registros y documentos a que se refiere el literal a) . Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o del productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que, con autorización de este último, sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación;

c. un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, conserve durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.

Artículo 6-07 : Procedimientos para verificar el origen.
1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien por medio de la autoridad competente.

2. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:

a. cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores en territorio de la otra Parte; o

b. visitas de verificación a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos a que se refiere el artículo 6-06 que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción de un material.

3. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal a) del párrafo 2, responderá y devolverá el cuestionario en un plazo no mayor de 30 días contados a partir de la fecha en que el mismo sea recibido. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora una prórroga, la cual en su caso no será mayor de 30 días.

4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario en el plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial previa resolución en los términos del párrafo 11.

5. La Parte importadora que efectúe una verificación mediante un cuestionario, dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al cuestionario para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6, si lo considera conveniente.

6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el literal b) del párrafo 2, la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a notificar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con 30 días de anticipación. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la Embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

7. La notificación a que se refiere el párrafo 6 contendrá:

a. la identificación de la autoridad competente que hace la notificación;

b. el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;

c. la fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;

d. el objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación a que se refieren el o los certificados de origen;

e. los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y

f. el fundamento legal de la visita de verificación.