El Tratado de libre
Comercio entre México y Japón tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
Capítulo 16
Implementación y Operación del Acuerdo
Artículo 160
Transparencia
1. Cada Parte, prontamente publicará o pondrá a disposición sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas y resoluciones judiciales de aplicación general, así como los acuerdos internacionales de los que la Parte sea parte con relación a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo.
2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte dará respuesta con prontitud a las preguntas específicas de, y proporcionará información a, la otra Parte en relación con los asuntos a que se refiere el párrafo 1 anterior.
3. Ninguna disposición de este artículo prejuzgará si una medida adoptada por una Parte es compatible con este Acuerdo.
Artículo 161
Procedimientos de Comentarios Públicos
El Gobierno de cada Parte, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas, procurará mantener procedimientos de comentarios públicos, excepto en casos de emergencia, inter alia, un peligro real o inminente para la salud, seguridad o bienestar de las personas, la preservación del ambiente o la conservación de los recursos naturales agotables, con objeto de:
(a) hacer del conocimiento público por adelantado las reglamentaciones de aplicación general que afecten cualquier asunto comprendido en este Acuerdo, acompañadas de una explicación de su razón de ser y de sus efectos potenciales, cuando el Gobierno las adopta, modifica o rechaza;
(b) otorgar una oportunidad razonable para comentarios del público y tomarlos en consideración antes de la adopción de esas reglamentaciones; y
(c) hacer públicos esos comentarios. Cuando resulte apropiado, esos comentarios serán compilados y acompañados de las observaciones del Gobierno en relación con ellos.
Artículo 162
Procedimientos Administrativos
1. Cuando vayan a adoptarse medidas relacionadas con, o que afecten la implementación y operación de este Acuerdo, las autoridades competentes de una Parte de conformidad con la legislación y reglamentación interna de la Parte:
(a) informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud en un plazo prudencial después de la presentación de una solicitud que se considere completa conforme a las leyes y reglamentaciones internas de la Parte; y
(b) a petición del solicitante, facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.
2. Cuando las autoridades competentes de una Parte vayan a adoptar medidas relacionadas con, o que afecten la implementación y operación de este Acuerdo y que establecen obligaciones a, o restringen derechos de, una persona, esas autoridades competentes, previo a cualquier resolución final, cuando el tiempo, la naturaleza de las medidas y el interés público lo permitan y de conformidad con su legislación y reglamentación interior proporcionarán a esa persona:
(a) un aviso razonable, incluidas una descripción de la naturaleza de la medida, las disposiciones específicas en las que se funda esa medida y los hechos que fueron la causa de la adopción de esa medida; y
(b) una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de las pretensiones de esa persona.
Artículo 163
Revisión e Impugnación
1. Cada Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, o de naturaleza administrativa, para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Esos tribunales o procedimientos serán imparciales y no estarán vinculados con las autoridades encargadas de la aplicación administrativa.
2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes del procedimiento tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y
(b) una resolución fundada en las pruebas y promociones.
3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiere acudir de conformidad con su legislación y reglamentaciones internas, dichas resoluciones sean puestas en ejecución por las autoridades competentes de una Parte en lo referente a la acción administrativa en cuestión.
Artículo 164
Información Confidencial
1. A no ser que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte estará obligada por este Acuerdo a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de sus leyes y reglamentaciones internas, con inclusión de leyes que protegen la información relativa a la intimidad de las personas o los asuntos financieros o las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, o que sea contraria al interés público, o que perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas específicas sean éstas públicas o privadas.
2. Cada Parte, de conformidad con su legislación y reglamentaciones internas, mantendrá la confidencialidad de la información proporcionada confidencialmente por la otra Parte conforme a este Acuerdo.
Artículo 165
Comité Conjunto
1. Se establecerá el Comité Conjunto integrado por representantes de los Gobiernos de las Partes de conformidad con este Acuerdo.
2. Las funciones del Comité Conjunto serán:
(a) revisar la implementación y operación de este Acuerdo y, cuando resulte necesario, efectuar las recomendaciones pertinentes a las Partes;
(b) considerar y recomendar a las Partes cualquier modificación a este Acuerdo;
(c) por acuerdo mutuo de las Partes actuar como foro de las consultas a que se hace referencia en el artículo 152;
(d) supervisar el trabajo de todos los subcomités establecidos de conformidad con este Acuerdo;
(e) adoptar:
(i) las modificaciones a los anexos referidos en los artículos 8 y 37;
(ii) las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10;
(iii) una interpretación de una disposición de este Acuerdo referida en los artículos 84 y 89;
(iv) las Reglas de Procedimiento referidas en el artículo 159; y
(v) cualesquiera decisiones necesarias; y
(f) realizar otras funciones que las Partes acuerden.
3. El Comité Conjunto podrá:
(a) establecer subcomités y delegarles responsabilidades para efectos de la implementación y operación efectiva de este Acuerdo; y
(b) llevar a cabo cualquier otra acción en el ejercicio de sus funciones que las Partes acuerden.
4. En la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo se establecerán los siguientes Subcomités:
(a) Subcomité de Comercio de Bienes.
(b) Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.
(c) Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad.
(d) Subcomité de Reglas de Origen, Certificado de Origen y Procedimientos Aduaneros.
(e) Subcomité de Comercio Transfronterizo de Servicios.
(f) Subcomité de Entrada y Estancia Temporal.
(g) Subcomité de Compras del Sector Público.
(h) Subcomité de Cooperación en Materia de Promoción del Comercio y la Inversión.
(i) Subcomité de Cooperación en Materia de Agricultura.
(j) Subcomité de Cooperación en Materia de Turismo.
Podrán establecerse otros Subcomités por acuerdo de las Partes.
5. El Comité Conjunto establecerá sus reglas y procedimientos.
6. El Comité Conjunto se reunirá alternadamente en México y Japón a petición de cualquier Parte.
Artículo 166
Comunicaciones
Cada Parte designará un punto de enlace para facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto referente a este Acuerdo.
Artículo 167
Relación con Otros Acuerdos
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre la OMC.
2. Ninguna disposición de los capítulos 3, 7 y 8 se interpretará en el sentido de impedir a cualquier Parte adoptar cualquier acción necesaria que esté autorizada por el Artículo 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias establecido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.
3. El Convenio de Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y Japón firmado en Tokio, el 30 de enero de 1969 expirará a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo.