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Cap. XVI PROPIEDAD INTELECTUAL Cap. XVI PROPIEDAD INTELECTUAL

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Triangulo del Norte tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal  (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías  no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.  


fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

Capítulo XVI

PROPIEDAD INTELECTUAL

Sección A
Disposiciones generales y principios básicos

Artículo 16-01
Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971);

Convenio de Ginebra: el Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas (1971);

Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967);

Convención de Roma: la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (1961);

derechos de propiedad intelectual: comprende todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de protección mediante este capítulo, en los términos que en él se indiquen;

nacionales de la otra Parte: respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, las personas que cumplirían con los criterios de elegibilidad para la protección previstos en la Convención de Roma, la Convención de Berna, el Convenio de Ginebra, y el Convenio de París;

público: toda agrupación de individuos a quienes se pretenda dirigir y sean capaces de percibir, comunicaciones o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo y lugar, o en diferente tiempo y lugar, siempre que esa agrupación sea más grande que una familia y su círculo inmediato de conocidos. Sin embargo, no se entenderá por público, a un grupo formado por un número limitado de individuos que tengan el mismo tipo de relaciones cercanas, que no se haya formado con el propósito principal de recibir esas ejecuciones y comunicaciones de obras; y señal de satélite cifrada portadora de programas: aquella que se transmite en una forma por la cual las características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción del programa portado en esa señal por personas que carezcan del equipo que está diseñado para eliminar los efectos de tal modificación o alteración.

Artículo 16-02
Protección de los derechos de propiedad intelectual.

1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual y asegurará que las medidas destinadas para hacer valer esos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.

2. Cada Parte podrá otorgar en su legislación protección a los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida en este capítulo, siempre que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.

3. Las Partes podrán establecer libremente el procedimiento adecuado para aplicar las disposiciones de este capítulo, en el marco de su propio sistema y práctica jurídica.

Artículo 16-03
Disposiciones sobre la materia.

Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual, las Partes aplicarán, cuando menos, las normas contenidas en este capítulo y las disposiciones sustantivas de:

a) el Convenio de Berna;

b) el Convenio de Ginebra;

c) la Convención de Roma; y

d) el Convenio de París.

Artículo 16-04
Trato nacional.

1. Cada Parte otorgará a los nacionales de otra Parte, un trato no menos favorable del que se conceda a sus propios nacionales en materia de adquisición, protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual contemplados en este capítulo, a reserva de las excepciones ya previstas en el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Convenio de París.

2. Ninguna Parte podrá exigir a los nacionales de otra Parte, como condición para el otorgamiento de trato nacional conforme a este artículo, que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor.

Articulo 16-05
Excepciones.

Cada Parte podrá recurrir a las excepciones señaladas en el artículo 16-04 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos para la protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual, incluida la designación de un domicilio legal o de un representante dentro de la jurisdicción de la Parte, siempre que tal excepción:

a) sea necesaria para asegurar el cumplimiento de disposiciones que no sean incompatibles con las de este capítulo; y

b) no se aplique en forma tal que constituya una restricción encubierta al comercio.

Artículo 16-06
Trato de la nación más favorecida.

Con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país no Parte se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte.

Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 16-07
Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia.

Siempre que sean compatibles con lo dispuesto en este capítulo, cada Parte podrá aplicar medidas apropiadas para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

Artículo 16-08
Cooperación para eliminar el comercio de bienes infractores.

Las Partes cooperarán entre sí con objeto de eliminar el comercio de bienes que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. Con este fin, establecerán servicios de información en su administración e intercambiarán información sobre el comercio de los bienes infractores.

Sección B
Derechos de autor y derechos conexos

Artículo 16-09
Protección de los derechos de autor y derechos conexos.

1. Cada Parte protegerá los derechos morales y patrimoniales de los autores de las obras comprendidas en el Artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que confiere a este término ese Convenio, tales como los programas de computación, o las compilaciones de datos que por razones de selección, compendio, arreglo o disposición de su contenido constituyan creaciones de carácter intelectual.

2. La protección conferida a las compilaciones de datos no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre tales datos o materiales.

3. Cada Parte otorgará a los autores o a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna, con respecto a las obras contempladas en el párrafo 1, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir:

a) la edición gráfica;

b) la traducción a cualquier idioma o dialecto;

c) la adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales;

d) la comunicación al público;

e) la reproducción por cualquier medio o bajo cualquier forma;

f) la primera distribución pública del original y de cada copia de la obra mediante venta, arrendamiento, préstamo o cualquier otro medio;

g) la importación al territorio de una Parte de copias de la obra hechas sin la autorización del titular del derecho; y

h) cualquier forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.

4. Al menos, respecto de los programas de computación, las Partes conferirán a los autores y a sus causahabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. No será necesaria la autorización del autor o causahabiente cuando la copia del programa de computación no constituya en sí misma el objeto esencial del arrendamiento.

5. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:

a) cualquier persona que adquiera o detente derechos patrimoniales pueda, libremente y por separado, transferirlos mediante contrato para efectos de explotación y goce por el cesionario; y

b) cualquier persona que adquiera y detente esos derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que impliquen la creación de cualquier tipo de obra y de fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de tales derechos.

6. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal de la obra, ni ocasionen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho.

7. La protección concedida por el presente artículo se extenderá durante la vida del autor. Después de su fallecimiento, quienes hayan adquirido legítimamente derechos, los disfrutarán por el término de 50 años como mínimo. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de:

a) no menos de 50 años contados desde el final del año calendario de la publicación o divulgación autorizada de la obra; o

b) a falta de su publicación o divulgación autorizada, 50 años a partir del final del año de la realización de la obra.

Artículo 16-10
Artistas intérpretes o ejecutantes.

1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes, el derecho de autorizar o prohibir:

a) la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de esa fijación;

b) la comunicación al público, la transmisión y retransmisión por medios inalámbricos de sus interpretaciones o ejecuciones; y

c) cualquier otra forma de uso de sus interpretaciones o ejecuciones.

2. El párrafo 1 no será aplicable una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual.

3. Los derechos que no hayan sido transmitidos expresamente se entenderán reservados en favor del artista intérprete o ejecutante.

Artículo 16-11
Productores de fonogramas.

1. Cada Parte otorgará al productor de un fonograma el derecho de autorizar o prohibir:

a) la reproducción directa o indirecta, total o parcial, del fonograma;

b) la importación al territorio de una Parte de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor; y

c) la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.

2. Cada Parte conferirá a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de derechos sobre los fonogramas según lo determine su legislación, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de los fonogramas protegidos.

Artículo 16-12
Organismos de radiodifusión.

1. Cada Parte otorgará a los organismos de radiodifusión el derecho de autorizar o prohibir:

a) la fijación y reproducción de las fijaciones de sus emisiones;

b) la retransmisión y la distribución por cable, fibra óptica o cualquier otro medio, así como la comunicación al público de sus emisiones; y

c) la recepción de sus emisiones con relación a actividades comerciales.

2. Las infracciones a los derechos citadas en el párrafo 1 serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con la legislación de cada Parte.

Artículo 16-13
Protección de señales de satélite cifradas portadoras de programas.

Cada Parte establecerá como causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de conformidad con su legislación, la recepción en relación con actividades comerciales, o la ulterior distribución de una señal de satélite cifrada portadora de programas, que ha sido recibida sin autorización del distribuidor legítimo de la señal.

Artículo 16-14
Plazo de protección de los derechos conexos.

La duración de la protección concedida en virtud de este capítulo a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución. La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión no podrá ser inferior a 20 años, contados a partir del final del año calendario en que haya tenido lugar la emisión.

Artículo 16-15
Limitaciones o excepciones a los derechos conexos.

1. La protección prevista en este capítulo en lo que respecta a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, dejará intacta y no afectará de modo alguno la protección de los derechos morales y patrimoniales de los autores de las obras literarias o artísticas, ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

2. Con relación a los derechos conferidos por los artículos 16-10, 16-11 y 16-12, cada Parte podrá establecer limitaciones o excepciones en los términos permitidos por la Convención de Roma.

Sección C
Marcas

Artículo 16-16
Materia objeto de protección.

1. Podrá constituir una marca cualquier signo o combinación de signos que permitan distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen, frente a los de su misma especie o clase. Las marcas incluirán las colectivas.

Cada Parte podrá establecer como condición para el registro de una marca, que los signos sean perceptibles visualmente.

2. La naturaleza de los bienes y servicios a los que se aplica una marca no será, en ningún caso, obstáculo para su registro.

Artículo 16-17
Publicación.

De conformidad con su legislación, las Partes publicarán cada marca antes de su registro o prontamente después de él, ofreciendo a las personas interesadas una oportunidad razonable para oponerse a su registro o para impugnarlo.