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Cap. XIV INVERSIÓN Cap. XIV INVERSIÓN

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Triangulo del Norte tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal  (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías  no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.  


fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp


Capítulo XIV

INVERSIÓN

Sección A

Inversión

ARTÍCULO 14-01
Definiciones.

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, D.C., el 18 de marzo de 1965;

Convención de Nueva York: la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958;

demanda: la reclamación sometida por un inversionista contendiente contra una Parte, cuyo fundamento sea una presunta violación a las disposiciones contenidas en este capítulo;

empresa: una "empresa", tal como se define en el artículo 2-01, y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte y una sucursal de una empresa ubicada en el territorio de una Parte que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

inversión:

a) una empresa;

b) acciones de una empresa;

c) instrumentos de deuda de una empresa:

i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

d) un préstamo a una empresa;

i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o

ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los literales c) o d);

g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y

h) la participación que resulte del capital u otros recursos destinados para el desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte, entre ellos, conforme a:

i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o

ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

 pero inversión no significa:

i) un instrumento de deuda del Estado;

j) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en el territorio de otra Parte; o

ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d); ni

k) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a) al i);

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de una Parte en el territorio de otra Parte;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, un nacional o una empresa de esa Parte, que lleve a cabo los actos materiales tendientes a realizar una inversión o, en su caso, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte;

inversionista de un país no Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión;

inversionista contendiente: un inversionista que somete una demanda en los términos de la sección B;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se somete una demanda en los términos de la sección B;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General del CIADI;

transferencias: las remisiones y pagos internacionales;

tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 14-22; y

tribunal de acumulación: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 14-29.

Artículo 14-02
Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.

1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) los inversionistas de otra Parte, en todo lo relativo a su inversión;

b) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en el territorio de la Parte; y

c) en lo que respecta al artículo 14-07, todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Este capítulo no se aplica a:

a) las actividades económicas reservadas a cada Parte, tal y como se señalan en el Anexo III;

b) las medidas que adopte o mantenga una Parte en materia de servicios financieros;

c) las medidas que adopte una Parte para restringir la participación de las inversiones de inversionistas de otra Parte en su territorio, por razones de seguridad nacional u orden público; y

d) las controversias o reclamaciones surgidas con anterioridad a la entrada en vigor de este tratado, o relacionadas con hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, incluso si sus efectos permanecen aún después de ésta.

3. Este capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel u orden de gobierno, a pesar de las medidas incompatibles que pudieran existir en sus respectivas legislaciones.

4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones relacionadas con la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, salud y protección de la niñez.

Artículo 14-03
Nivel mínimo de trato.

Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte y a sus inversiones, un trato acorde con el derecho internacional, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad jurídica dentro de su territorio.

Artículo 14-04
Trato nacional.

Cada Parte otorgará al inversionista de una Parte y a la inversión de un inversionista de una Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a las inversiones de dichos inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

Artículo 14-05
Trato de nación más favorecida.

1. Cada Parte otorgará al inversionista de una Parte y a la inversión de un inversionista de una Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, al inversionista y a la inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

2. Si una Parte hubiere otorgado un trato especial al inversionista de un país no Parte o a la inversión de un inversionista de un país no Parte, en virtud de convenios que establezcan disposiciones para evitar la doble tributación, zonas de libre comercio, uniones aduaneras, mercados comunes, uniones económicas o monetarias e instituciones similares, dicha Parte no estará obligada a otorgar el tratamiento que se trate al inversionista de una Parte o a la inversión de un inversionista de una Parte.

Artículo 14-06
Trato en caso de pérdidas.

Cada Parte otorgará al inversionista de una Parte, respecto de las inversiones que sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, caso fortuito o fuerza mayor, un trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en vinculación con esas pérdidas.

Artículo 14-07
Requisitos de desempeño.

1. Ninguna Parte podrá imponer u obligar al cumplimiento de los siguientes requisitos o compromisos, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:

a) exportar un determinado tipo, nivel o porcentaje de bienes o servicios;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;

d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;

e) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;

f) transferir a una persona en su territorio, tecnología, proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente, para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este tratado; o

g) actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produzca o servicios que preste para un mercado específico, regional o mundial.

Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, ambiente o seguridad de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1 literal f). Para brindar mayor certeza, los artículos 14-04 y 14-05 se aplican a la citada medida.

3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:

a) adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio o a comprar bienes de productores en su territorio;

b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;

c) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o

d) restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produzca o preste, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas.

Este párrafo no se aplica a ningún otro requisito distinto a los señalados en el mismo.

4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte imponga en relación con una inversión de un inversionista de una Parte o de un inversionista de un país no Parte en su territorio, requisitos legalmente establecidos relativos a localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra, o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo.

5. En caso que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de cualquier otro requisito no previsto en el párrafo 1 afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será considerado por el Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión, al que se hace referencia en el artículo 10-10 de este tratado.

6. Si el Comité considera que, el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial, recomendará a la Comisión la suspensión de la práctica respectiva.

7. Este artículo no se aplica a cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas.

Artículo 14-08
Alta dirección empresarial y consejos de administración.

1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección, sin perjuicio de lo establecido en su legislación.

2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos de administración o de cualquier comité de tales órganos de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular, o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 14-09
Reservas y excepciones.

1. Los artículos 14-04, 14-05, 14-07 y 14-08 no se aplican a:

a) cualquier medida incompatible existente que mantenga una Parte, sea cual fuere el nivel u orden de gobierno, como se estipula en su lista del Anexo I o del Anexo III;

b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida incompatible a que se refiere el literal a); ni

c) la reforma a cualquier medida incompatible a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de compatibilidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la reforma, con los artículos 14-04, 14-05, 14-07 y 14-08.

2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el artículo 14-05 no se aplica a los tratados o sectores estipulados en su lista del Anexo IV.

3. Los artículos 14-04, 14-05 y 14-08 no se aplican a:

a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; ni

b) subsidios o aportaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros gubernamentales otorgados por una Parte o por una empresa del Estado, salvo por lo dispuesto en el artículo 14-06.

4. Las disposiciones contenidas en:

a) los literales a), b) y c) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3, del artículo 14-07, no se aplicarán en lo relativo a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;

b) los literales b), c), f) y g) del párrafo 1 y los literales a) y b) del párrafo 3 del artículo 14-07, no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y

c) los literales a) y b) del párrafo 3, del artículo 14-07, no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de bienes para calificar respecto de aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 14-10
Transferencias.

1. Cada Parte permitirá que en su territorio todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos de administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;

b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;

d) pagos derivados de indemnizaciones por concepto de expropiación; y

e) pagos que provengan de la aplicación de las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias contenido en la sección B.

2. Para efectos de este capítulo, una transferencia se considera realizada sin demora cuando se ha efectuado dentro del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.

3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en el territorio de otra Parte, ni los sancionará en caso que no realicen la transferencia.

4. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente de mercado en la fecha de la transferencia.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 4, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de medidas:

a) para proteger los derechos de los acreedores;

b) relativas a asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos:

i) para la emisión, transmisión y negociación de valores, futuros y derivados; o

ii) relativos a reportes o registros de transferencias; o

c) relacionadas con infracciones penales o resoluciones en procedimientos administrativos o judiciales.

6. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte podrá establecer controles temporales a las operaciones cambiarias, siempre y cuando la balanza de pagos de la Parte de que se trate, presente un serio desequilibrio e instrumente un programa de acuerdo con los criterios internacionalmente aceptados.

Artículo 14-11
Expropiación e indemnización.

1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de una Parte en su territorio, ni adoptar medida alguna equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión, salvo que sea:

a) por causa de utilidad pública de conformidad con lo dispuesto en el anexo;

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego al principio de legalidad; y

d) mediante indemnización de conformidad con los párrafos 2 al 4.

2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor, debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.

4. La cantidad pagada no será inferior a la cantidad equivalente que por indemnización se hubiera pagado en una divisa de libre convertibilidad en el mercado financiero internacional, en la fecha de expropiación, y esta divisa se hubiese convertido a la cotización de mercado vigente en la fecha de valuación, más los intereses que hubiese generado a una tasa bancaria o comercial hasta la fecha del día del pago.

Artículo 14-12
Formalidades especiales y requisitos de información.

1. Nada de lo dispuesto en el artículo 14-04 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a la legislación de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 14-04 y 14-05, cada Parte podrá exigir, en su territorio, a un inversionista de otra Parte, que proporcione información rutinaria, referente a su inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá la información que sea confidencial, de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.

Artículo 14-13
Relación con otros capítulos.

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y una disposición de otro, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 14-14
Denegación de beneficios.

1. Una Parte, previa notificación y consulta con otra Parte, podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de esa Parte que sea una empresa de la misma y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios mayoritarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

2. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país no Parte y:

a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o

b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte, que prohiben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

Artículo 14-15
Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte.

1. Las Partes, en relación con las inversiones de sus inversionistas, constituidas y organizadas conforme a la legislación de otra Parte, no podrán ejercer jurisdicción ni adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país no Parte.

2. Si alguna de las Partes incumpliere lo dispuesto por el párrafo 1, la Parte en donde la inversión se hubiere constituido podrá, a su discreción, adoptar las medidas y ejercitar las acciones que considere necesarias, a fin de dejar sin efecto la legislación o la medida que se trate y los obstáculos al comercio consecuencia de las mismas.

Artículo 14-16
Medidas relativas al ambiente.

1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio observen la legislación en materia ambiental.

2. Las Partes reconocen que es inadecuado fomentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al ambiente. En consecuencia, ninguna Parte deberá eliminar o comprometerse a eximir de la aplicación de esas medidas a la inversión de un inversionista, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha fomentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.

Artículo 14-17
Promoción de inversiones e intercambio de información.

1. Con la intención de incrementar significativamente la participación recíproca de las inversiones, las Partes podrán promover y apoyar la elaboración de documentos de promoción de oportunidades de inversión y el diseño de mecanismos para su difusión. Así mismo, las Partes podrán crear, mantener y perfeccionar mecanismos financieros que hagan viable las inversiones de una Parte en el territorio de otra Parte.

2. Las Partes darán a conocer información disponible sobre oportunidades de:

a) inversión en su territorio, que puedan ser desarrolladas por inversionistas de otra Parte;

b) alianzas estratégicas entre inversionistas de las Partes, mediante la investigación y conjugación de intereses y oportunidades de asociación; y

c) inversión en sectores económicos específicos que interesen a las Partes y a sus inversionistas, de acuerdo a la solicitud expresa que haga cualquier Parte.

3. Las Partes se mantendrán informadas y actualizadas respecto de:

a) la legislación que, directa o indirectamente, afecte a la inversión extranjera incluyendo, entre otros, regímenes cambiarios y de carácter fiscal;

b) el comportamiento de la inversión extranjera en sus respectivos territorios; y

c) las oportunidades de inversión a que se refiere el párrafo 2, incluyendo la difusión de los instrumentos financieros disponibles que coadyuven al incremento de la inversión en el territorio de las Partes.