El Tratado de libre
Comercio entre México y Triangulo del Norte tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 11-01
Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
autoridad competente: las autoridades de cada Parte señaladas en el anexo 11-01;
entidad pública: un banco central, autoridad monetaria o cualquier institución de naturaleza pública del sistema financiero de una Parte que sea propiedad o esté bajo control del gobierno de una Parte, que desempeñe funciones gubernamentales, normativas o de supervisión, con exclusión de las entidades públicas dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales;
institución financiera: cualquier intermediario financiero o una empresa que esté autorizada para prestar servicios financieros y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio fue constituida;
institución financiera de otra Parte: una institución financiera, constituida en el territorio de una Parte, que sea propiedad o esté controlada por personas de otra Parte;
inversión:
a) las acciones y cuotas societarias y cualquier otra forma de participación, en cualquier proporción, en una institución financiera incluyendo la inversión que ésta realice en una empresa que le preste servicios complementarios o auxiliares para el cumplimiento de su objeto social, que otorga derecho al propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la misma; y
b) una participación en una institución financiera incluyendo la inversión que ésta realice en una empresa que le preste servicios complementarios o auxiliares para el cumplimiento de su objeto social, que le otorga al propietario derecho de participar en el haber social de esa institución financiera en una liquidación; sin embargo, no se entenderá por inversión:
a) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por una persona en territorio de una Parte a una empresa en el territorio de otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio;
b) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión; ni c) un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo otorgado a una institución financiera o un valor de deuda emitido por una institución financiera, que sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está constituida la institución financiera;
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de una Parte, o bajo el control directo o indirecto de éste, en el territorio de otra Parte;
inversión de un país no Parte: la inversión de un inversionista que no es inversionista de una Parte;
inversionista de una Parte: una Parte, una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte;
inversionista contendiente: una persona que interpone una reclamación de conformidad con lo dispuesto en la sección B del capítulo XIV;
nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de una Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, incluyendo cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en el territorio de una Parte;
organismos autoregulados: cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre instituciones financieras o prestadores de servicios financieros transfronterizos;
persona: un nacional o una empresa de una Parte, sin incluir sucursales;
prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: la prestación de un servicio financiero:
a) del territorio de una Parte hacia el territorio de otra Parte;
b) en territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte; o
c) por una persona de una Parte en territorio de otra Parte;
prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de esa Parte;
prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: una institución financiera de una Parte que busque prestar o preste servicios financieros transfronterizos; y
servicio financiero: un servicio de carácter financiero ofrecido por una institución financiera de una Parte, que comprende todos los servicios de seguros, reaseguros, los servicios bancarios y demás servicios que impliquen intermediación financiera, inclusive los servicios conexos y auxiliares de naturaleza financiera.
Artículo 11-02
Ámbito de aplicación y extensión de las obligaciones.
1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) instituciones financieras de otra Parte;
b) el comercio transfronterizo de servicios financieros; e
c) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte, así como a inversiones de éstas en empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares para el cumplimiento de su objeto social.
2. Este capítulo no se aplica a:
a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas públicos de seguridad social;
b) el uso de los recursos financieros propiedad de otra Parte; ni
c) otras actividades o servicios financieros por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas o con su garantía.
3. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.
4. El artículo 14-11 y la sección B del capítulo XIV se incorporan al presente capítulo.
Artículo 11-03
Organismos autoregulados.
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte se asegurará que dicho organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.
Artículo 11-04
Derecho de establecimiento.
1. Las Partes reconocen el principio que a los inversionistas de una Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en territorio de otra Parte, mediante cualquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que la legislación de ésta permita.
2. Cada Parte podrá imponer, al momento del establecimiento de una institución financiera, términos y condiciones que sean compatibles con el artículo 11-06.
Artículo 11-05
Comercio transfronterizo.
1. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en el territorio de esa otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de servicios financieros transfronterizos se anuncien o lleven a cabo negocios por cualquier medio en su territorio. Las Partes podrán definir lo que es "anunciarse" y "hacer negocios" para efectos de esta obligación.
2. Cuando una Parte permita la prestación de servicios financieros transfronterizos y sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, ésta podrá exigir el registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los instrumentos financieros.
Artículo 11-06
Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas similares respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras similares e inversiones en instituciones financieras similares en su territorio.
2. Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, un trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras similares y a las inversiones similares de sus propios inversionistas similares en instituciones financieras similares respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.
3. Cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero conforme al artículo 11-05, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, un trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros similares, respecto a la prestación de tal servicio.
4. El trato que una Parte otorgue a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones similares o prestadores similares de servicios, es compatible con los párrafos 1 al 3, si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.
5. El trato de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras similares y a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares de otra Parte, en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios financieros de la Parte para prestar esos servicios.
Artículo 11-07
Trato de nación más favorecida.
Cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte, a los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, a los inversionistas de otra Parte y a las inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras, un trato no menos favorable que el otorgado a las instituciones financieras similares, a los prestadores de servicios financieros transfronterizos similares, a los inversionistas similares y a las inversiones de dichos inversionistas en instituciones financieras similares de otra Parte o de otro país no Parte.
Artículo 11-08
Reconocimiento y armonización.
1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país no Parte. Tal reconocimiento podrá ser:
a) otorgado unilateralmente;
b) alcanzado a través de la armonización u otros medios; u
c) otorgado con base en un acuerdo o arreglo con otra Parte o con un país no Parte.
2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que hay circunstancias por las cuales existen o existirán regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación y, de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.
3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, esa Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.
Artículo 11-09
Excepciones.
1. Lo dispuesto en este capítulo no se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter financiero, por motivos tales como:
a) proteger a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;
b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y
c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.
2. Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por una entidad pública en la conducción de políticas monetarias o las políticas de crédito, o bien, de políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de cualquier Parte derivadas del artículo 11-17 ó 14-07.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 11-17, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, o en beneficio de, una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. Lo establecido en este párrafo se aplicará sin perjuicio de cualquier otra disposición de este tratado que permita a una Parte restringir transferencias.
4. El artículo 11-06 no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el literal a) del párrafo 2 del artículo 11-02.
Artículo 11-10
Transparencia.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 17-02, cada Parte se asegurará que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.
2. Las autoridades competentes de cada Parte pondrán a disposición de los interesados toda información relativa sobre los requisitos para llenar y presentar una solicitud para la prestación de servicios financieros.
3. A petición del solicitante, la autoridad competente le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.
4. Cada autoridad competente dictará, dentro de un plazo de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. La autoridad comunicará al interesado la resolución sin demora. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución en el plazo de 120 días, la autoridad competente lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en un plazo razonable.
5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte a divulgar ni a permitir acceso a:
a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; o
b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público o dañar intereses comerciales legítimos de una persona determinada.
6. Cada autoridad competente mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, para responder por escrito a la brevedad posible todas las preguntas razonables presentadas por escrito por personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte cada Parte en relación con este capítulo.
Artículo 11-11
Comité de Servicios Financieros.
1. Las Partes establecen el Comité de Servicios Financieros integrado por las autoridades competentes de cada Parte. Así mismo, podrán participar representantes de otras instituciones cuando las autoridades competentes lo consideren conveniente.
2. El Comité :
a) supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;
b) considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;
c) participará en los procedimientos de solución de controversias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11-18 y 11-19; y
d) facilitará el intercambio de información entre autoridades nacionales de supervisión y cooperará, en materia de asesoría, sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación, así como de otras políticas cuando se considere conveniente.
3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el funcionamiento de este capítulo.
Artículo 11-12
Consultas.
1. Cualquier Parte podrá solicitar consultas con otra Parte respecto de cualquier asunto relacionado con este tratado que afecte los servicios financieros y la otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que éste celebre.
2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes de las Partes.
3. Cada Parte podrá solicitar que las autoridades competentes de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que puedan afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.
4. Lo dispuesto en este artículo no se interpretará en el sentido de obligar a las autoridades competentes que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en el territorio de otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad competente responsable en el territorio de esa otra Parte para solicitar la información.
Artículo 11-13
Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos.
1. Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquéllos que esa otra Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones prudenciales.
2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir, para su procesamiento, información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualesquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.
Artículo 11-14
Alta dirección empresarial y consejos de administración.
1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contraten personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.
2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera de otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.
Artículo 11-15
Reservas y compromisos específicos.
1. Salvo lo dispuesto en el anexo 11-15, en un plazo no mayor de dos años a partir de la entrada en vigor de este tratado, las Partes negociarán las reservas y compromisos a los artículos 11-04, 11-05, 11-06, 11-07, 11-13 y 11-14.
2. Las Partes liberalizarán gradualmente, mediante negociaciones futuras entre sí, toda reserva financiera a que se refiere el párrafo 1.
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