El Tratado de libre
Comercio entre México y Panáma tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPÍTULO 3 TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO
Sección A: Definiciones y Ámbito de Aplicación
Artículo 3.1: Definiciones
Para los efectos de esta Sección, se entenderá por:
licencia o permiso de importación: es el documento otorgado por el órgano
administrativo pertinente, como una condición previa a la importación en el
territorio de la Parte importadora, expedido en el marco de un procedimiento
administrativo utilizado para los regímenes de licencia de importación, que
requiere la presentación de una solicitud u otros documentos (distintos de los
necesarios a efectos aduaneros);
materiales de publicidad impresos: aquellas mercancías clasificadas en el
Capítulo 49 del Sistema Armonizado, que incluye folletos, propaganda, catálogos
comerciales, hojas sueltas, anuarios publicados por una asociación comercial,
materiales de promoción turística y carteles que son:
(a) utilizados para promover, publicitar o anunciar una mercancía o
servicio;
(b) destinados para hacer publicidad de una mercancía o servicio, y
(c) distribuidos sin cargo alguno;
mercancías destinadas a exhibición o demostración: las mercancías que
ingresan temporalmente al territorio de una Parte para fines de exhibición o
demostración, incluye los componentes, aparatos auxiliares y accesorios de la
mercancía;
mercancías admitidas o importadas temporalmente para propósitos
deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos o
entrenamientos deportivos en el territorio de la Parte a la cual son admitidas o
importadas;
muestra comercial de valor insignificante: una muestra comercial con un valor,
individual o en el conjunto enviado, de no más de un dólar de los Estados Unidos
de América o en la cantidad equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes,
o que estén marcadas, rotas, perforadas o de otra manera tratadas, de modo que
no sea adecuada para su venta o para un uso distinto al de muestra comercial;
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películas y grabaciones publicitarias: los medios de comunicación visual o
materiales de audio grabados que consisten esencialmente de imágenes y/o
sonido que muestran la naturaleza o el funcionamiento de una mercancía o
servicio ofrecido en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en
el territorio de una Parte, siempre que tales materiales sean adecuados para su
exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y
sean importados en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de
cada película o grabación, y que no formen parte de una remesa mayor;
requisito de desempeño: el requisito de:
(a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o
servicios;
(b) sustituir mercancías o servicios importados con mercancías o servicios
de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o licencia de
importación;
(c) que una persona beneficiada con una exención de aranceles aduaneros
o una licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el
territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros o la
licencia de importación, u otorgue una preferencia a las mercancías
producidas en el territorio de esa Parte;
(d) que una persona que se beneficie de una exención de aranceles
aduaneros o licencia de importación produzca mercancías o servicios
en el territorio de la Parte que otorga la exención de aranceles
aduaneros o la licencia de importación, con un determinado nivel o
porcentaje de contenido nacional, o
(e) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones
con el volumen o valor de las exportaciones o con el monto de entrada
de divisas;
pero no incluye un requisito de que una mercancía importada sea:
(a) posteriormente exportada;
(b) utilizada como material en la producción de otra mercancía que
posteriormente es exportada;
(c) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un
material en la producción de otra mercancía que posteriormente es
exportada, o
(d) sustituida por una mercancía idéntica o similar que posteriormente es
exportada, y
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transacciones o requisitos consulares: requisitos por los que las mercancías
de una Parte destinadas a la exportación al territorio de la otra Parte se deban
presentar primero a la supervisión del cónsul de la Parte importadora en el
territorio de la Parte exportadora para los efectos de obtener facturas consulares
o visas consulares para las facturas comerciales, certificados de origen,
manifiestos, declaraciones de exportación del embarcador o cualquier otro
documento aduanero requerido para la importación o en relación con la misma.
Artículo 3.2: Ámbito de Aplicación
Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, este Capítulo se aplica
al comercio de mercancías entre las Partes.
Sección B: Trato Nacional
Artículo 3.3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte, de
conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas
interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo,
mutatis mutandis.
2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, con respecto a un gobierno de
nivel regional o local, un trato no menos favorable que el trato más favorable que
ese gobierno de nivel regional o local otorgue a cualquiera de las mercancías
similares, directamente competidoras o sustitutas, según sea el caso, de la Parte
de la cual forma parte.
3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo
3.3.
Sección C: Eliminación Arancelaria
Artículo 3.4: Eliminación Arancelaria
1. Salvo que se disponga algo distinto en este Tratado, cada Parte eliminará
sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias, de conformidad con el
Programa de Eliminación Arancelaria contenido en el Anexo 3.4.