El Tratado de libre
Comercio entre México y Perú tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
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INVERSIÓN
Sección A: Disposiciones generales
Artículo 11.1: Definiciones
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;
Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, el 18 de marzo de 1965;
Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;
empresa: una empresa tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones generales), y las sucursales de esa empresa;
inversión: los activos de propiedad o controlados por inversionistas de una Parte, adquiridos de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la otra Parte en su territorio, listados a continuación:
a) una empresa;
b) acciones de una empresa;
c) instrumentos de deuda de una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de 3 años,
pero no incluye una obligación de una Parte o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
d) un préstamo a una empresa:
i) cuando la empresa es una filial del inversionista; o
ii) cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de 3 años,
pero no incluye un préstamo a una Parte o a una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;
e) una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
f) una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de una obligación o un préstamo excluidos conforme a los incisos (c) o (d);
g) bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y
h) la participación que resulte del capital u otros recursos en el territorio de una Parte destinados para el desarrollo de una actividad económica en dicho territorio, entre otros, conforme a:
i) contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en el territorio de la otra Parte, incluidos las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano; o
ii) contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;
pero inversión no significa:
i) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
i) contratos comerciales para la venta de mercancías o servicios por un nacional o empresa en el territorio de una Parte a una empresa en el territorio de la otra Parte; o
ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del inciso (d); o
j) cualquier otra reclamación pecuniaria, que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los incisos (a) al (h);
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretenda realizar1, realiza o ha realizado una inversión;
parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;
Parte contendiente: la Parte contra la cual se efectúa una reclamación en los términos de la Sección C de este Capítulo;
partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;
Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre el Derecho Mercantil Internacional, aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976; y
Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI: las Reglas del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos por el Secretariado del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones.
Artículo 11.2: Ámbito de aplicación
1. Este Capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
a) los inversionistas de la otra Parte;
b) las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en su territorio; y
c) todas las inversiones en su territorio, en lo relativo a los Artículos 11.7 y 11.17.
2. Este Capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en la medida en que estén comprendidas en el Capítulo XII (Servicios financieros).
3. Las obligaciones de una Parte conforme a este Capítulo se aplicarán a una empresa del Estado u otra persona cuando cualquiera de éstas actúe en ejercicio de una autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte.
Sección B: Protección a la inversión
Artículo 11.3: Trato nacional
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado o una región un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o región otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de la Parte de la que forman parte integrante.
Artículo 11.4: Trato de nación más favorecida2
1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de cualquier país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de cualquier país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
Cada una de las Partes otorgará a los inversionistas y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los Artículos 11.3 y 11.4.
Artículo 11.6: Nivel mínimo de trato conforme al derecho internacional consuetudinario
1. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el nivel mínimo de trato de conformidad con el derecho internacional consuetudinario, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
2. Para mayor certeza, los conceptos de "trato justo y equitativo" y "protección y seguridad plenas" no requieren un trato adicional al requerido por el nivel mínimo de trato a los extranjeros propio del derecho internacional consuetudinario, o que vaya más allá de éste. Una resolución en el sentido de que se ha violado otra disposición de este Capítulo o de un acuerdo internacional distinto, no establece que se ha violado este Artículo.
Artículo 11.7: Requisitos de desempeño
1. Ninguna de las Partes podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir cualquier compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte en su territorio para:
a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;
b) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
c) adquirir o utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas o a servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías de productores o servicios de prestadores de servicios en su territorio;
d) relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
e) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a ganancias que generen en divisas;
f) transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento reservado, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso o iniciativa se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o autoridad competente para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia, o para actuar de una manera que no sea incompatible con acuerdos multilaterales relacionados con la protección de los derechos de propiedad intelectual; o
g) actuar como el proveedor exclusivo de las mercancías que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.
2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir en lo general con requisitos aplicables a salud, seguridad o medio ambiente, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para mayor certeza, los Artículos 11.3 y 11.4 se aplican a la citada medida.
3. Ninguna de las Partes podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de una Parte o de un país que no sea Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
a) alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
b) comprar, utilizar u otorgar preferencia a mercancías producidas en su territorio, o a comprar mercancías de productores en su territorio;
c) relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
d) restringir las ventas en su territorio de las mercancías o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte o de un país que no sea Parte, al requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a ningún otro requisito distinto a los señalados en esos párrafos.
6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacionales, nada de lo dispuesto en los párrafos 1(b) o 1(c), o 3(a) o 3(b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias para:
a) asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Acuerdo;
b) proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
c) la preservación de recursos naturales no renovables vivos o no vivos.
Artículo 11.8: Altos ejecutivos y consejos de administración
1. Ninguna de las Partes podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de administración o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.
Artículo 11.9: Medidas disconformes
1. Los Artículos 11.3, 11.4, 11.7 y 11.8 no se aplicarán a:
a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por una Parte:
i) a nivel federal o nacional, como se estipula en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes);
ii) a nivel estatal o regional, durante los 6 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo y, a partir de esa fecha, tal como una Parte lo indique en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes), de conformidad con el párrafo 2; o
iii) a nivel municipal o local;
b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a); o
c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el inciso (a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los Artículos 11.3, 11.4, 11.7 y 11.8.
2. Cada Parte tendrá 6 meses a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo para indicar en su Lista del Anexo I (Medidas disconformes) cualquier medida disconforme existente que mantenga un estado o región a que se refiere el inciso (a)(ii) del párrafo 1 y será incorporada a este Acuerdo mediante una decisión adoptada por la Comisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 17.2 (Funciones de la Comisión Administradora).
3. Los Artículos 11.3, 11.4, 11.7 y 11.8 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II (Medidas futuras).
4. Ninguna de las Partes podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en una Lista del Anexo II (Medidas futuras), a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida entre en vigor.
5. Las disposiciones contenidas en:
a) los párrafos 1(a), 1(b) y 1(c), y 3(a) y 3(b) del Artículo 11.7 no se aplicarán a los requisitos para calificación de las mercancías y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;
b) los párrafos 1(b), 1(c), 1(f) y 1(g), y 3(a) y 3(b) del Artículo 11.7 no se aplicarán a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y
c) los párrafos 3(a) y 3(b) del Artículo 11.7 no se aplicarán a los requisitos impuestos por una Parte importadora a las mercancías que, en virtud de su contenido, califiquen para aranceles aduaneros o cupos preferenciales.
1. Los Artículos 11.3, 11.4 y 11.8 no se aplican a:
a) las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; o
b) subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.
2. El Artículo 11.4 no es aplicable al trato otorgado por una de las Partes de conformidad con los acuerdos internacionales, o con respecto a los sectores, estipulados en su Lista del Anexo II (Medidas futuras) o Anexo IV (Excepciones al trato de nación más favorecida).
3. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo V (Actividades reservadas al Estado), y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades.
Artículo 11.11: Compensación por pérdidas
Con respecto a medidas tales como la restitución, indemnización, compensación y otro arreglo, los inversionistas de una Parte cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte debido a guerra, conflicto armado, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín o cualquier otro evento similar, recibirán un trato no menos favorable que el que la otra Parte otorgue a sus propios inversionistas o inversiones de cualquier país que no sea Parte.
Artículo 11.12: Expropiación e indemnización3
1. Ninguna Parte expropiará o nacionalizará una inversión, directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a expropiación o nacionalización (en lo sucesivo denominado "expropiación"), salvo que sea:
a) por causa de propósito público4 ;
b) sobre bases no discriminatorias;
c) con apego al principio de legalidad; y
d) mediante el pago de una indemnización conforme al párrafo 2.
2. La indemnización:
a) será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la expropiación se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la expropiación hubiere sido conocida públicamente con antelación. Los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor de los activos, incluidos el valor fiscal declarado de la propiedad de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado;
b) será pagada sin demora;
c) incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de expropiación hasta la fecha de pago; y
d) será completamente liquidable y libremente transferible.
3. Un inversionista cuya inversión resulte expropiada tendrá el derecho, conforme a la legislación de la Parte que llevó a cabo la expropiación, a una pronta revisión de su caso por parte de una autoridad judicial o por cualquier otra autoridad competente y a una valuación de su inversión de conformidad con las disposiciones establecidas en este Artículo.
Artículo 11.13: Transferencias
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte sean realizadas libremente y sin demora, desde y hacia su territorio.
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se efectúen en una moneda de libre convertibilidad al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia. Dichas transferencias incluirán:
a) el capital inicial y los montos adicionales para mantener o incrementar una inversión;
b) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos de regalías, pagos por administración, pagos por asistencia técnica y otras remuneraciones, así como otras sumas derivadas de la inversión;
c) productos derivados de la venta total o parcial de la inversión, o de la liquidación total o parcial de la inversión;
d) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
e) pagos derivados de una indemnización por expropiación; y
f) pagos derivados de la aplicación de las disposiciones relativas a la solución de controversias.
3. Para efectos del párrafo 1, se considerará que las transferencias fueron realizadas sin demora cuando las mismas hayan sido llevadas a cabo dentro del plazo normalmente necesario para la realización de la transferencia.
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de acreedores;
b) emisión, comercio u operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
e) garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.
5. En caso de un desequilibrio fundamental en la balanza de pagos o de una amenaza a la misma, cada una de las Partes podrá, de forma temporal, restringir las transferencias, siempre y cuando dicha Parte aplique medidas o un programa que:
a) sea compatible con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional;
b) no exceda de lo necesario para hacer frente a las circunstancias mencionadas en el párrafo 5;
c) sea temporal y se elimine tan pronto como las condiciones así lo permitan;
d) sea notificado con prontitud a la otra Parte; y
e) sea equitativo, no discriminatorio y de buena fe.
Artículo 11.14: Formalidades especiales y requisitos de información
1. Nada de lo dispuesto en el Artículo 11.3 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el requisito de que los inversionistas sean residentes de la Parte o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a inversiones de inversionistas de otra Parte de conformidad con este Capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 11.3 y 11.4, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información que sea confidencial que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.
Artículo 11.15: Relación con otros Capítulos
1. En caso de incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, prevalecerá este último en la medida de la incompatibilidad.
2. El hecho de que una Parte requiera a un prestador de servicios de la otra Parte que constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no hace, por sí mismo, aplicable este Capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este Capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza constituida o garantía financiera.
Artículo 11.16: Denegación de beneficios
1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dichas empresas son propiedad de, o están controladas por, inversionistas de un país que no es Parte, y:
a) la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país que no es Parte; o
b) la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país que no es Parte, que prohíben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este Capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.
2. Una Parte, previa notificación a la otra Parte, podrá denegar los beneficios de este Capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.
Artículo 11.17: Medidas relativas al medio ambiente
1. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, por lo demás compatible con este Capítulo, que considere apropiada para asegurar que las inversiones en su territorio se efectúen tomando en cuenta inquietudes en materia ambiental.
2. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole.
Sección C: Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte
Esta Sección establece un mecanismo para la solución de controversias que se susciten entre una Parte y un inversionista de la otra Parte derivadas de un presunto incumplimiento de una obligación establecida en la Sección B de este Capítulo, que tenga aparejado un daño.
Artículo 11.19: Notificación y consultas
1. Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consultas o negociación.
2. Con el objeto de resolver la controversia de forma amistosa, el inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter la reclamación a arbitraje cuando menos 6 meses antes de que la reclamación sea presentada de conformidad con el Anexo al Artículo 11.19. La notificación especificará:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente y, cuando la reclamación sea realizada por un inversionista en representación de una empresa de conformidad con el Artículo 11.20, el nombre y el domicilio de la empresa;
b) las disposiciones de la Sección B de este Capítulo presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
c) las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y
d) la reparación solicitada y el monto aproximado de los daños reclamados.
Artículo 11.20: Sometimiento de una reclamación a arbitraje
1. Un inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia, someter una reclamación a arbitraje en el sentido de que la otra Parte ha incumplido una obligación establecida en la Sección B, y que el inversionista ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
2. Un inversionista de una Parte podrá, en representación de una empresa que sea una persona jurídica constituida conforme a la legislación de la otra Parte y sea de propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en la Sección B, y que la empresa ha sufrido pérdida o daño en virtud de ese incumplimiento o como consecuencia de éste.
3. Una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje de conformidad con esta Sección.
4. Un inversionista no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta Sección a menos que hayan transcurrido 6 meses desde que tuvieron lugar los hechos que la motivaron.
5. Un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje conforme a:
a) el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista sean partes del Convenio del CIADI;
b) las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea parte del Convenio del CIADI;
c) las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI; o
d) si las partes contendientes así lo acuerdan, cualesquiera otras reglas de arbitraje.
6. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación a arbitraje únicamente si:
a) el inversionista manifiesta su consentimiento de someterse a arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en este Capítulo; y
b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, la empresa, renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de la Parte, u otros procedimientos de solución de controversias vinculantes, con respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de la Sección B, que tenga por objeto la compensación de daños ocasionados por la medida, argumentando el incumplimiento de obligaciones distintas de las contenidas en la Sección B, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, de conformidad con la legislación de la Parte contendiente.
7. Un inversionista contendiente podrá, conforme al párrafo 2, someter una reclamación a arbitraje en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control, únicamente si tanto el inversionista como la empresa:
a) manifiestan su consentimiento de someterse a arbitraje conforme a los procedimientos establecidos en este Capítulo; y
b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté controlada por éste, la empresa, renuncian a su derecho de iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial de conformidad con la legislación de la Parte, u otros procedimientos de solución de controversias vinculantes, con respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de la Sección B, que tenga por objeto la compensación de daños ocasionados por la medida, argumentando el incumplimiento de obligaciones distintas de las contenidas en la Sección B, salvo los procedimientos en los que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños, de conformidad con la legislación de la Parte contendiente.
8. El consentimiento y la renuncia requeridos por este Artículo deberán manifestarse por escrito, ser entregados a la Parte contendiente e incluidos en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
9. Las reglas de arbitraje aplicables regirán el arbitraje, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
10. Una controversia podrá ser sometida a arbitraje siempre que el inversionista haya entregado a la Parte que es parte en la controversia, la notificación de intención a que se refiere el Artículo 11.19, por lo menos con 180 días de anticipación y siempre que no haya transcurrido un plazo mayor a 3 años contados a partir de la fecha en que el inversionista o la empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control, tuvo por primera vez o debió haber tenido conocimiento por primera vez de los hechos que dieron lugar a la controversia.
11. Si el inversionista, o una empresa de propiedad del inversionista o controlada por éste, presenta una reclamación en el sentido que se ha violado una obligación de la Sección B de este Capítulo ante un tribunal administrativo o judicial competente de la Parte, o en su caso, ante cualquier otro procedimiento de solución de controversias vinculante, no podrá someter a arbitraje bajo la Sección C de este Capítulo una reclamación respecto de la medida presuntamente violatoria.
12. La responsabilidad de las partes contendientes por los gastos derivados de su participación en el arbitraje deberá ser establecida:
a) por la institución arbitral ante la cual la controversia haya sido sometida, de acuerdo con sus reglas de procedimiento arbitrales; o
b) de conformidad con las reglas del procedimiento arbitral acordadas por el inversionista y la Parte, cuando sea aplicable.
Artículo 11.21: Consentimiento de la Parte
1. Cada Parte otorga su consentimiento incondicional para someter una controversia a arbitraje internacional de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Sección.
2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
a) el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, que exigen el consentimiento por escrito de las partes; y
b) el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito.
Artículo 11.22: Integración del tribunal arbitral
1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, el tribunal arbitral estará integrado por 3 árbitros. Cada parte contendiente nombrará a un árbitro. El tercer árbitro, quien será el Presidente del tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes.
2. Los árbitros referidos en el párrafo 1 tendrán experiencia en derecho internacional y en asuntos de inversión.
3. Si un tribunal arbitral no ha sido integrado dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida a arbitraje, ya sea porque alguna de las partes contendientes no hubiere nombrado a alguno de los miembros o no hubiere acuerdo en el nombramiento del Presidente del tribunal, el Secretario General del CIADI, a solicitud de cualquiera de las partes contendientes, designará, a su discreción, al árbitro o árbitros aún no designados. No obstante, en la designación del Presidente del tribunal arbitral, el Secretario General del CIADI se asegurará que el mismo no sea nacional de alguna de las Partes.
1. De conformidad con lo dispuesto por este Artículo, el Secretario General del CIADI podrá establecer un tribunal de acumulación conforme a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI. El tribunal de acumulación procederá de conformidad con dichas Reglas, salvo en la medida de lo modificado por esta Sección.
2. En interés de una resolución justa y eficiente, y salvo que se determine que los intereses de alguna de las partes contendientes serían seriamente perjudicados, un tribunal establecido conforme a este Artículo acumulará los procedimientos:
a) cuando 2 o más inversionistas relacionados con la misma inversión sometan una reclamación a arbitraje de conformidad con este Capítulo; o
b) cuando 2 o más reclamaciones derivadas de consideraciones comunes de hecho o de derecho sean sometidas a arbitraje.
3. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido conforme al Artículo 11.22, en espera de la determinación de un tribunal de acumulación conforme al párrafo 4, podrá disponer que los procedimientos que se hubiesen iniciado se suspendan.
4. Un tribunal establecido conforme a este Artículo, habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá determinar que:
a) asume jurisdicción, conoce y resuelve de manera conjunta, todas o parte de las reclamaciones; o
b) asume jurisdicción, conoce y resuelve una o más de las reclamaciones, sobre la base de que ello contribuiría a la resolución de las otras.
5. Un tribunal establecido conforme al Artículo 11.22 no tendrá jurisdicción para conocer y resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual un tribunal de acumulación haya asumido jurisdicción.
6. Una parte contendiente que pretenda que se determine la acumulación conforme a este Artículo, podrá solicitar al Secretario General del CIADI que establezca un tribunal, y especificará en su solicitud:
a) el nombre y domicilio de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes respecto de los cuales se pretende obtener la orden de acumulación;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) el fundamento en que se apoya la solicitud.
7. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la otra Parte contendiente o a cualquier otro inversionista contendiente respecto del cual se pretende obtener la orden de acumulación.
8. En un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud, el Secretario General del CIADI, habiendo escuchado a las partes contendientes respecto de las cuales se pretende obtener una orden de acumulación, establecerá un tribunal integrado por tres árbitros. Un árbitro será nacional de la Parte contendiente y el otro árbitro será nacional de la Parte de los inversionistas. Un tercer árbitro, quien se desempeñará como Presidente del tribunal arbitral, no tendrá la nacionalidad de ninguna de las partes contendientes.
9. Cuando un inversionista contendiente que someta una reclamación a arbitraje conforme al Artículo 11.20 no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación, el inversionista contendiente o la Parte contendiente podrá solicitar por escrito al tribunal que incluya al inversionista contendiente en la orden formulada de conformidad con el párrafo 2. El inversionista contendiente especificará en su solicitud:
a) el nombre y domicilio del inversionista contendiente;
b) la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
c) los fundamentos en que se apoya la solicitud.
10. Un inversionista contendiente a que se refiere el párrafo 9 entregará copia de su solicitud a las otras partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 6.
La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
a) notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días siguientes a la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y
b) copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.
Artículo 11.25: Participación de una Parte
Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá presentar comunicaciones a un tribunal sobre una cuestión de interpretación de este Capítulo.
1. Una Parte tendrá derecho a recibir de la Parte contendiente, una copia de:
a) las pruebas ofrecidas al tribunal; y
b) los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.
2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, tratará la información como si fuera Parte contendiente.
Artículo 11.27: Sede del procedimiento arbitral
Cualquier arbitraje conforme a esta Sección será, a petición de cualquiera de las partes contendientes, realizado en un Estado que sea parte de la Convención de Nueva York. Sólo para los efectos del Artículo 1 de la Convención de Nueva York, se considerará que las reclamaciones sometidas a arbitraje conforme a esta Sección derivan de una relación u operación comercial.
En un arbitraje conforme a esta Sección, una Parte contendiente no aducirá como defensa, reconvención, derecho de compensación o por cualquier otra razón, que la indemnización u otra compensación, respecto de la totalidad o parte de las presuntas pérdidas o daños, ha sido recibida o habrá de recibirse por el inversionista, conforme a una indemnización, garantía o contrato de seguro.
Artículo 11.29: Derecho aplicable
1. Un tribunal arbitral establecido de conformidad con esta Sección decidirá las controversias que sean sometidas a su consideración, de conformidad con este Acuerdo y con las normas aplicables del derecho internacional.
2. Una interpretación de la Comisión sobre una disposición de este Acuerdo será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta Sección.
Artículo 11.30: Interpretación de los anexos
1. Cuando una de las Partes alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I (Medidas disconformes), Anexo II (Medidas futuras), Anexo IV (Excepciones al trato de nación más favorecida) o Anexo V (Actividades reservadas al Estado), a petición de la Parte contendiente, el tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días contados a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al tribunal su interpretación.
2. De conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del Artículo 11.29, la interpretación de la Comisión, sometida conforme al párrafo 1, será obligatoria para el tribunal. Si la Comisión no somete una interpretación dentro del plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto.
Artículo 11.31: Laudos y ejecución
1. Salvo que las partes contendientes acuerden algo distinto, un laudo arbitral que determine que una Parte ha incumplido con sus obligaciones de conformidad con este Capítulo, sólo podrá otorgar por separado o en combinación:
a) daños pecuniarios y cualquier interés aplicable; o
b) restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que proceda, en lugar de la restitución.
Un tribunal podrá también otorgar el pago de costas y honorarios de abogados de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
2. De conformidad con el párrafo 1, cuando la reclamación se haya presentado en representación de una empresa:
a) un laudo que otorgue la restitución de la propiedad dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa en el territorio de la Parte contendiente;
b) un laudo que otorgue indemnización pecuniaria y cualquier interés aplicable, dispondrá que la suma sea pagada a la empresa en el territorio de la Parte contendiente; y
c) un laudo dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona pueda tener sobre la reparación conforme al derecho interno aplicable.
3. Los laudos arbitrales serán definitivos y obligatorios solamente entre las partes contendientes y únicamente respecto del caso en particular.
4. El laudo arbitral será público, a menos que las partes contendientes acuerden lo contrario.
5. Un tribunal arbitral no podrá ordenar el pago de daños punitivos.
6. Cada Parte adoptará en su territorio las medidas necesarias para la efectiva ejecución de los laudos, de acuerdo con lo establecido por este Artículo, y facilitará la ejecución de cualquier laudo emitido en un procedimiento del cual sea parte.
7. Un inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI o a la Convención de Nueva York, si ambas Partes son parte de dichos instrumentos.
8. Una parte contendiente no podrá exigir el cumplimiento de un laudo definitivo hasta que:
a) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
i) hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya solicitado la revisión o anulación del mismo; o
ii) los procedimientos de revisión o anulación hayan concluido; y
b) en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Mecanismo Complementario del CIADI, las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI o cualesquiera otras reglas de arbitraje que hayan acordado previamente las partes contendientes:
i) hayan transcurrido 3 meses desde la fecha en que el laudo fue dictado, y ninguna de las partes contendientes haya comenzado un procedimiento de revisión, revocación o anulación del laudo; o
ii) un tribunal haya autorizado o desestimado una solicitud para revisar, revocar o anular el laudo y no exista recurso ulterior.
9. Una Parte no podrá iniciar procedimientos conforme al Capítulo XV (Solución de controversias) por una controversia relativa a la violación de los derechos de un inversionista, a menos que la otra Parte incumpla o no acate el laudo dictado en una controversia que dicho inversionista haya sometido conforme esta Sección. En ese caso, el tribunal arbitral establecido de conformidad con el Capítulo XV (Solución de controversias) podrá, a solicitud de la Parte cuyo inversionista fue parte en la controversia, emitir:
a) una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato del laudo definitivo es inconsistente con las obligaciones de este Capítulo; y
b) una recomendación en el sentido de que la otra Parte cumpla o acate el laudo definitivo.
Artículo 11.32: Dictámenes de expertos
Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de conformidad con los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.
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de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de
analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías
no dude en contactarnos, contamos con representación
en la Ciudad de México y en San José Costa Rica. fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp",
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