El Tratado de libre
Comercio entre México y Perú tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
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PRÁCTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL
Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo Antidumping: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre Subvenciones: el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
autoridad investigadora: la autoridad de la Parte que tiene la potestad de tramitar y resolver una investigación en materia de dumping o de subvenciones:
a) en el caso de México, la Secretaría de Economía o su sucesora; y
b) en el caso del Perú, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o su sucesora;
daño: un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional o un retraso importante en la creación de esta rama de producción;
legislación interna sobre derechos antidumping y compensatorios: las leyes, los reglamentos y las normas administrativas de una Parte relativas a la aplicación de derechos antidumping y derechos compensatorios;
órganos oficiales de difusión:
a) en el caso de México, el Diario Oficial de la Federación; y
b) en el caso del Perú, el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 9.2: Principios generales
Las Partes reconocen la necesidad de eliminar los subsidios a la exportación no permitidos por la OMC y rechazan toda práctica desleal de comercio internacional y otras políticas internas que causen distorsiones al comercio entre las Partes.
Artículo 9.3: Subvenciones a la exportación
Ninguna Parte podrá otorgar o mantener subvenciones a la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte, previstas en el Artículo 3.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, en lo que se refiere a los procedimientos de investigación para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, las Partes convienen en aplicar las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo sobre Subvenciones, según su legislación interna sobre derechos antidumping y compensatorios.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Partes publicarán con prontitud las resoluciones de inicio; las que impongan derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos; las que modifiquen los derechos antidumping y compensatorios impuestos; las que declaren concluida la investigación, cualquiera que sea el motivo, incluido el desistimiento de los solicitantes una vez iniciada la investigación; y aquéllas emitidas como resultado de un compromiso de precios. Las Partes publicarán las mencionadas resoluciones en sus órganos oficiales de difusión y en sus páginas de Internet.
3. Con la notificación de inicio se enviará a los exportadores de los que se tenga conocimiento y a la autoridad investigadora de la otra Parte copia de la resolución respectiva; de la versión pública de la solicitud de inicio de investigación y de sus anexos; de los cuestionarios que serán utilizados por la autoridad investigadora o, en su caso, la información mínima requerida por ésta; y la descripción de la forma en que deberá ser presentada.
4. Asimismo, las Partes publicarán en sus respectivas páginas de Internet sus resoluciones o informes, según sea el caso, que señalen la metodología utilizada por la autoridad investigadora para determinar el margen de dumping o la cuantía de la subvención; los argumentos de daño; y la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el supuesto daño.
Artículo 9.5: Reuniones técnicas de información
1. Previa solicitud por escrito de cualquier parte interesada acreditada, la autoridad investigadora realizará reuniones técnicas de información, con el fin de explicar la metodología utilizada en las determinaciones de las resoluciones preliminares y/o finales.
2. La autoridad investigadora llevará a cabo la reunión dentro de los 15 días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de la resolución respectiva.
3. En las reuniones técnicas de información, la autoridad investigadora protegerá debidamente la información confidencial. Las partes interesadas acreditadas tendrán derecho a obtener las hojas de cálculo y los archivos de cómputo que, en su caso, la autoridad investigadora hubiere empleado para dictar sus resoluciones, siempre que se trate de información pública brindada por cualquier parte interesada.
4. Las reuniones técnicas de información no afectarán los plazos establecidos en los procesos de impugnación de las resoluciones contemplados en la legislación interna de cada Parte.
Artículo 9.6: Acreditación de personalidad de partes interesadas
1. Las Partes permitirán que las partes interesadas acrediten a sus representantes a través de poderes expedidos de acuerdo con los requisitos contemplados en su legislación interna. A tal efecto, las partes interesadas podrán presentar los poderes con la apostilla o legalización consular correspondiente o, alternativamente, copia de los poderes debidamente certificados por la autoridad investigadora de la otra Parte, la que verificará que el contenido de tales documentos coincida con el de los originales, en forma previa a su envío a la autoridad investigadora. La presentación de copias certificadas de los poderes por la autoridad investigadora reemplaza la apostilla o legalización consular de los poderes.
2. A más tardar a los 3 meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes se notificarán mutuamente por escrito los datos (nombre, cargo, firma, entre otros) de los funcionarios responsables de certificar los documentos. Cualquier cambio deberá ser notificado a la otra Parte de manera inmediata.
En las investigaciones antidumping o sobre subvenciones, se dará a las partes interesadas acreditadas la oportunidad de participar en una audiencia pública que convoque la autoridad investigadora con el objeto de que puedan exponer los argumentos que consideren pertinentes. La fecha de celebración de la audiencia pública se notificará a las partes interesadas acreditadas al menos con 14 días de anticipación.
Artículo 9.8: Establecimiento de derechos antidumping
1. Cuando alguna de las Partes decida imponer un derecho antidumping, éste será inferior al margen de dumping encontrado, siempre y cuando ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Para tal efecto, las autoridades compararán los precios de importación del producto objeto de dumping y el precio no lesivo a la rama de producción nacional calculado a partir de las metodologías que a continuación se describen:
a) Precio de importación del producto investigado, correspondiente a aquellos exportadores o productores del mismo país de origen respecto de los cuales se haya determinado que no practicaron dumping.
b) Precio promedio ponderado de importación del producto investigado del resto de países proveedores del mercado doméstico.
c) Precio de la rama de la producción nacional en un periodo comparable con el investigado que se encuentre dentro del periodo de análisis de daño.
d) Costos de producción del producto similar producido por la rama de producción nacional, más gastos y un margen de utilidad razonable.
2. La autoridad investigadora justificará la utilización de la metodología aplicada.
3. Si el precio no lesivo es superior al precio de importación más el margen de dumping correspondiente, el monto del derecho antidumping será igual al margen de dumping.
Artículo 9.9: Establecimiento de derechos compensatorios
1. Cuando alguna de las Partes decida imponer un derecho compensatorio, éste será inferior a la cuantía de la subvención encontrada, siempre y cuando ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el daño a la rama de producción nacional. Para tal efecto, las autoridades compararán los precios de importación del producto subvencionado y el precio no lesivo a la rama de producción nacional calculado a partir de las metodologías que a continuación se describen:
a) Precio de importación del producto investigado, correspondiente a aquellos exportadores o productores del mismo país de origen respecto de los cuales se haya determinado que no se beneficiaron de la subvención.
b) Precio promedio ponderado de importación del producto investigado del resto de países proveedores del mercado doméstico.
c) Precio de la rama de la producción nacional en un periodo comparable con el investigado que se encuentre dentro del periodo de análisis de daño.
d) Costos de producción del producto similar producido por la rama de producción nacional, más gastos y un margen de utilidad razonable.
2. La autoridad investigadora justificará la utilización de la metodología aplicada.
3. Si el precio no lesivo es superior al precio de importación más la cuantía de la subvención correspondiente, el monto del derecho compensatorio será igual a la cuantía de la subvención.
Artículo 9.10: Márgenes y volúmenes mínimos
1. La Parte concluirá inmediatamente los procedimientos de investigación antidumping cuando el margen de dumping sea inferior al 5 por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación FOB.
2. La Parte finalizará la investigación inmediatamente si el volumen de importaciones totales del producto investigado de la otra Parte representa menos del 5 por ciento del total importado o cuando representen menos del 2 por ciento del mercado interno del producto investigado.
Artículo 9.11: Duración y extensión de los derechos antidumping
1. Los derechos antidumping definitivos serán suprimidos en un plazo máximo de 5 años contados desde la fecha de su imposición salvo que las autoridades hayan determinado, en un examen realizado con base en una solicitud debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional, que la supresión de ese derecho daría lugar a la repetición o continuación del dumping y el daño.
2. En ningún caso se prorrogará la vigencia de los derechos por más de una vez. Prorrogada la vigencia, la Parte no podrá aplicar un nuevo derecho antidumping con relación al mismo producto, sino hasta después de transcurridos al menos 12 meses desde la finalización de la vigencia del derecho definitivo.
Artículo 9.12: Duración y extensión de los derechos compensatorios
1. Los derechos compensatorios definitivos serán suprimidos en un plazo máximo de 5 años contados desde la fecha de su imposición salvo que las autoridades hayan determinado, en un examen realizado con base en una solicitud debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional, que la subvención persiste y que la supresión de ese derecho daría lugar a la continuación o repetición del daño.
2. En ningún caso se prorrogará la vigencia de los derechos por más de una vez. Prorrogada la vigencia, la Parte no podrá aplicar un nuevo derecho compensatorio con relación al mismo producto, sino hasta después de transcurridos al menos 12 meses desde la finalización de la vigencia del derecho compensatorio definitivo.
Artículo 9.13: Compromisos relativos a los precios
1. Se podrán1suspender o dar por terminados los procedimientos sin imposición de derechos antidumping o compensatorios provisionales o definitivos si el exportador o el gobierno interesado comunica que asume voluntariamente compromisos satisfactorios2de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones a precios de dumping o subvencionados, de modo que la autoridad investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la práctica desleal de comercio internacional. Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping o la cuantía de la subvención determinada para dicho exportador. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores al margen de dumping o la cuantía de la subvención, si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional.
2. No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores o del gobierno interesado compromisos en materia de precios, excepto en el caso que la autoridad investigadora de la Parte importadora haya formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping o subvención y de daño causado por ese dumping o subvención. De manera previa a la emisión de dicha determinación, la autoridad investigadora deberá informar a los exportadores o al gobierno interesado sobre su derecho a ofrecer compromisos de precios.
3. La aceptación o rechazo de un compromiso de precios se basará en sus propios méritos. La autoridad investigadora expondrá al exportador o al gobierno interesado los motivos que hayan inducido a considerar inadecuada la aceptación de un compromiso, y darán al exportador la oportunidad de hacer observaciones al respecto y a reformular su propuesta por una sola vez.
4. En el caso de la modalidad de dumping, la autoridad investigadora no podrá exigir como condición para su aceptación que el compromiso sea presentado por todos los exportadores, por una mayoría o por un grupo determinado de exportadores. Asimismo, no será causa justificada para rechazar los compromisos ofrecidos que el número de los exportadores reales o potenciales sea demasiado grande o por motivos de política general.
5. En caso de incumplimiento de un compromiso, la autoridad investigadora del país importador notificará al exportador involucrado o al gobierno interesado y le concederá la oportunidad de presentar comentarios y corregir errores o deficiencias. De no presentar información satisfactoria para la autoridad investigadora, ésta podrá adoptar con prontitud medidas que podrán consistir en la aplicación inmediata de derechos provisionales sobre la base de la mejor información disponible. En tales casos podrán percibirse derechos antidumping o compensatorios definitivos sobre los productos declarados a consumo como máximo 90 días antes de la aplicación de los derechos provisionales impuestos como consecuencia del incumplimiento, con la salvedad de que esa retroactividad no será aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del compromiso.
Artículo 9.14: Restitución o eliminación de derechos antidumping y compensatorios
1. Cuando la determinación final sea en el sentido de no imponer derechos antidumping o compensatorios, se procederá con prontitud, a solicitud de parte, a restituir con intereses todo pago o depósito en efectivo y/o a liberar toda garantía presentada.
2. Cuando la determinación final sea en el sentido de imponer un derecho antidumping o compensatorio definitivo, y éste resulte inferior al provisional, cualquier derecho provisional cobrado en exceso será reembolsado, a solicitud de parte, con intereses o serán liberadas las garantías presentadas en exceso, según corresponda.
3. Cuando un derecho antidumping o compensatorio se elimine en cumplimiento de la decisión de un mecanismo de impugnación nacional, se procederá de conformidad con la legislación nacional de cada Parte, con prontitud, a solicitud de parte, a restituir con intereses todo pago o depósito en efectivo y/o a liberar toda garantía presentada.
4. Cuando el derecho se disminuya en cumplimiento de la decisión de un mecanismo de impugnación nacional, cualquier cantidad pagada o depositada en exceso será reembolsada con intereses y/o serán liberadas las garantías presentadas, previa solicitud de parte.
Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus respectivas autoridades investigadoras para lograr la aplicación efectiva del Acuerdo Antidumping y del Acuerdo sobre Subvenciones, así como de sus respectivas legislaciones internas sobre derechos antidumping y compensatorios. En consecuencia, las Partes cooperarán en asuntos relativos a la aplicación de las mencionadas normas, incluyendo la posibilidad de realizar consultas e intercambiar información, excepto la confidencial, relacionada con la aplicación de la legislación interna sobre derechos antidumping y compensatorios de la Parte.
Artículo 9.16: Grupo de trabajo
1. Las Partes establecerán un grupo de trabajo integrado por representantes de cada Parte.
2. El grupo de trabajo procurará promover el mayor entendimiento, comunicación y cooperación entre las Partes en relación con las materias cubiertas por este Capítulo, en particular con objeto de dar cumplimiento al Artículo 9.15.
3. A los 2 años siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, el grupo de trabajo deberá informar sobre el estado de sus avances a la Comisión, y podrá hacer recomendaciones apropiadas para la correcta implementación de este Capítulo.
Artículo 9.17: Negociaciones multilaterales
Las Partes muestran su disposición para trabajar, en la medida de lo posible, de manera conjunta en foros multilaterales, incluyendo la OMC, con miras a aclarar y mejorar las disciplinas relativas a la aplicación de derechos antidumping y compensatorios, con el objetivo de minimizar su potencial de obstaculizar o impedir el comercio internacional.
Artículo 9.18: Solución de controversias
Las controversias que surjan entre las Partes con respecto a la aplicación de este Capítulo se resolverán por lo dispuesto en el Capítulo XV (Solución de controversias). No obstante, las Partes se reservan el derecho de acudir a los procedimientos de solución de diferencias previstos en el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias de la OMC.