Descripcion
El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de
analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías
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en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp
CAPITULO V: Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Sección A - Sector agropecuarioArtículo 5-01: Definiciones.Para los efectos de esta sección se entenderá por:arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota).azúcar:a) para las importaciones a México, los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación de México: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99;b) para las importaciones a Colombia y Venezuela los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de su respectivo Arancel de Aduanas: 1701.11.10, 1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y 1701.99.00.
bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:a) capítulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; yb) los bienes comprendidos en las siguientes partidas o subpartidas.
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.partida o descripción
subpartida
2905.43 manitol
2905.44 sorbitol
33.01 aceites esenciales
35.01 a 35.05 materias albuminoideas, productos a base de almidón
o de fécula modificados
3809.10 aprestos y productos de acabado
3823.60 sorbitol n.e.p.
41.01 a 41.03 cueros y pieles
43.01 peletería en bruto
44.01 a 44.07 madera
50.01 a 50.03 seda cruda y desperdicios de seda
51.01 a 51.03 lana y pelo
52.01 a 52.03 algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón
cardado o peinado
53.01 lino en bruto
53.02 cáñamo en bruto
53.03 a 53.05 yute, sisal, fibras de coco y abaco
pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:Las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia.capítulo, descripción
partida o subpartida
03 pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados
acuáticos
05.07 marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas,
cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
05.08 coral y productos similares
05.09 esponjas naturales de origen animal
05.11 productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro
marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 3
15.04 grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos
marinos
16.03 extractos y jugos que no sean de carne
16.04 preparados o conservas de pescado
16.05 preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros
invertebrados marinos
2301.20 harinas, alimentos, pellet de pescadosubsidio a la exportación:a) el otorgamiento, por un gobierno o por un organismo público, a una rama de producción, a los productores de un bien del sector agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de tales productores, a un consejo de comercialización o a cualquier otro tipo de empresa, de subvenciones directas, con inclusión de pagos en especie, supeditadas a la actuación exportadora;b) la venta o colocación para la exportación, por un gobierno o por un organismo público, de existencias no comerciales de bienes del sector agropecuario a un precio inferior al precio comparable cobrado por un bien similar a los compradores en el mercado interno;c) los pagos a la exportación de bienes del sector agropecuario financiados en virtud de medidas gubernamentales, con independencia de que esos pagos supongan o no un cargo en el presupuesto público, incluidos los financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del que se obtenga el bien exportado;d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes del sector agropecuario excepto los servicios de disponibilidad general en materia de promoción de las exportaciones y asesoramiento incluidos los costos de manipulación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;e) los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación, establecidos o impuestos por un gobierno en términos más favorables que para los envíos internos; of) las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas a su incorporación a bienes exportados.
Artículo 5-02: Ambito de aplicación.- Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
- En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 5-03: Acuerdos intergubernamentales.Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario conforme al artículo XX h) del GATT que pueda afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación.Artículo 5-04: Acceso a mercados.- Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación en el comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales como: restricciones a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas y de comercialización agropecuaria.
- Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la importación, franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 1 a este artículo.
- Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo.
- Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes. Esta incorporación puede realizarse de conformidad con las metodologías descritas en el anexo 1 a este artículo.
- El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo se regirá por lo dispuesto en los mismos.
Artículo 5-05: Salvaguardias especiales.- México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes:
a) la tasa o tarifa de nación más favorecida vigente a la entrada en vigor de este Tratado; yb) la tasa o tarifa de nación más favorecida prevaleciente en ese momento.
- Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1 y adoptar una medida de salvaguardia prevista en el capítulo VIII.
Artículo 5-06: Devolución de los impuestos de importación sobre productos exportados en condiciones idénticas o similares.A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:a) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar posteriormente exportado a territorio de otra Parte;b) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, idéntico o similar utilizado como material en la producción de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.
Artículo 5-07: Medidas de apoyo interno.- Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:
a) no tengan efectos de distorsión o los tengan mínimos sobre el comercio o la producción; ob) estén exceptuadas de cualquier compromiso de reducción de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.
- Cualquier Parte podrá modificar sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el GATT.
Artículo 5-08: Subsidios a la exportación.- Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.
- Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de la siguiente manera:
a) a partir de la incorporación al Programa de Desgravación de un bien del sector agropecuario, las Partes podrán mantener el subsidio a la exportación prevaleciente el año anterior a su incorporación hasta por tres años;b) a partir del cuarto año de haber sido incorporado el bien del sector agropecuario alPrograma de Desgravación, los subsidios a la exportación correspondientes se eliminarán en etapas iguales hasta llegar a cero cuando culmine la desgravación de ese bien.
- Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducirsubsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT.
- No obstante lo previsto en los párrafos 2 y 3, una Parte podrá, si así lo solicita otraParte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la exportación de un biendel sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte.
Artículo 5-09: Normas técnicas y de comercialización agropecuaria.- Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente osegún se acuerde. El Grupo de Trabajo revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y recomendará posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en relación con las mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de Comercio Agropecuario después de cada reunión.
- Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.
Artículo 5-10: Comité de Comercio Agropecuario.- Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.
- Corresponderá al Comité:
a) el seguimiento y el fomento de la cooperación para aplicar y administrar este capítulo;b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este capítulo;
c) la presentación de un informe anual a la Comisión sobre la aplicación de esta sección.
- El Comité se reunirá al menos 1 vez al año y cuando así lo acuerde.
Sección B - Medidas fitosanitarias y zoosanitariasArtículo 5-11: Definiciones.
Para los efectos de esta sección se entenderá por:
animal: entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre;
bien: animales, vegetales, sus productos y subproductos.
contaminante: entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias y otras sustancias extrañas.
enfermedad: la alteración más o menos grave del cuerpo animal.
evaluación de riesgo: una evaluación de:
a) la probabilidad de introducción, establecimiento y propagación de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biológicas y económicas;b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana y animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un alimento o forraje.
información científica: datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos.
medida fitosanitaria o zoosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al bien final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:
a) proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad;b) proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo causante de una enfermedad en un alimento o forraje;
c) proteger la vida y la salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de enfermedades o de una plaga transportada por un animal o un vegetal o un derivado de éstos; o
d) prevenir o limitar otros daños en su territorio provenientes de la introducción, establecimiento y propagación de una plaga o enfermedad.
nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria: el nivel de protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su territorio.
norma, directriz o recomendación internacional: una norma, directriz o recomendación, en relación con:
a) la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposición de los productos, elaborada por el Comité de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, prácticas en materia de higiene y métodos de análisis y muestreo;b) la salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;
c) la sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretariado de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y
d) lo establecido por otras organizaciones internacionales acordadas por las Partes o desarrolladas conforme a esas organizaciones.
plaga: entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, ácaro, nemátodo, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente ocasionar daños a las plantas o animales o a sus productos o subproductos.
procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.
procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro, certificación, otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso del bien. Se excluyen de esta definición los procedimientos de aprobación.
transporte: entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo.
vegetal: entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal, ornamental y flora silvestre.
zona: un país, parte de un país, partes de varios países, o todas las partes de varios países.
zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos.
zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente.
Artículo 5-12: Ambito de aplicación.
- Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente, pueda afectar el comercio entre las Partes.
- Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.
- En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 5-13: Derecho a adoptar medidas fitosanitarias y zoosanitarias.
Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio. La medida podrá ser más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.
Artículo 5-14: Derecho a fijar el nivel de protección.
No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para proteger la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijar sus niveles adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-22.
Artículo 5-15: Principios científicos.
Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga:
a) esté basada en principios científicos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geográficas;b) no sea mantenida cuando ya no exista una base científica que la sustente; y
c) esté basada en una evaluación de riesgo apropiada a las circunstancias que la motivaron.
Artículo 5-16: Trato no discriminatorio.
Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias idénticas o similares.
Artículo 5-17: Obstáculos innecesarios.
Cada Parte importadora se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.
Artículo 5-18: Restricciones encubiertas.
Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
Artículo 5-19: Actuación de organismos no gubernamentales.
Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.
Artículo 5-20: Normas internacionales y organizaciones internacionales de normalización.
- Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de las otras Partes.
- Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una norma, directriz o recomendación internacional se considerará congruente con los artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un nivel de protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considera, sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta sección.
- Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 será interpretado como un impedimento para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o zoosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente.
- Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte informará por escrito dentro de un plazo de cuarenta días.
- Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
Artículo 5-21: Equivalencia.
- Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias.
- La Parte importadora:
a) tratará una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada, aplicada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperación con la Parte importadora, le proporcione información científica o de otra clase, de conformidad con métodos de evaluación de riesgo convenidos por las Partes, para demostrar objetivamente, de conformidad con el literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de protección de la Parte importadora;b) podrá, cuando tenga base científica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protección que la Parte importadora juzga adecuado; y
c) proporcionará por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).
- Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes.
- Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las Partes.
Artículo 5-22: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección.
- Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación de riesgo:
a) métodos y técnicas de evaluación de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones internacionales de normalización;b) información científica pertinente;
c) métodos de producción, proceso, manejo y empaque pertinentes;
d) métodos adecuados de inspección, muestreo y prueba;
e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de éstas, reconocidas por las Partes;
f) condiciones ecológicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; y
g) las medidas cuarentenarias y los tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora tales como cuarentenas, tratamientos químicos, físicos, destrucción, reembarque y otros aceptados por las Partes.
- En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel adecuado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:
a) pérdida de producción o de ventas que podría ser consecuencia de la plaga o la enfermedad;b) costos de control o erradicación de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y
c) la relación costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.
- Cada Parte, al establecer su nivel adecuado de protección:
a) tomará en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; yb) evitará, con el objetivo de lograr congruencia en la aplicación práctica del concepto de nivel adecuado de protección, hacer distinciones arbitrarias o injustificables, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminación arbitraria o injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y en el artículo 5-15, literal c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, tal como la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de que le sea presentada la información suficiente para completarla, revisar la medida provisional y, cuando proceda, la modificará.
- Una Parte importadora podrá lograr su nivel de protección apropiado a través de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera inmediata o gradual. Cuando la aplicación de esta última modalidad sea solicitada por una Parte, la otra podrá conceder tal aplicación o hacer excepciones específicas, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.