En la labor de nuestra firma legal Abogado en Comercio Exterior. realizamos una fragmentación de la ley Aduanera en cada uno de sus artículos con el propósito de tener un análisis. Así bien si llega a requerir asistencia para la interpretación relacionada en alguna controversia con la autoridad no dude en contactarnos.
ARTICULO 158. Las autoridades aduaneras, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, procederán a la retención de las mercancías o de los medios de transporte, en los siguientes casos:
I. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o verificación de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado.
II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero no se acredite el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial.
Asimismo, procederá la retención de los medios de transporte de las mercancías que hubieran ocasionado daños en los recintos fiscales, en este supuesto las mercancías no serán objeto de retención.
Las autoridades aduaneras en el acta de retención que para tal efecto se levante, harán constar la
fundamentación y motivación que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de transporte,
debiendo señalarse al interesado que tiene un plazo de quince días, para que presente la garantía a que
se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso e) de esta Ley, o de treinta días para que dé cumplimiento a
las normas oficiales mexicanas de información comercial o se garanticen o paguen los daños causados al
recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de
transporte, según corresponda, pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que para ello se requiera
notificación de resolución alguna. Los plazos señalados en este párrafo se computarán a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de retención.