En la labor de nuestra firma legal Abogado en Comercio Exterior. realizamos una fragmentación de la ley Aduanera en cada uno de sus artículos con el propósito de tener un análisis. Así bien si llega a requerir asistencia para la interpretación relacionada en alguna controversia con la autoridad no dude en contactarnos.
ARTICULO 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:
l. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.
II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.
III.- Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las
mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al
territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y
cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por
personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo
respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que
se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté
destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.