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XXI Disposiciones Finales XXI Disposiciones Finales

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Centroamerica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal  (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías  no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.  


fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

Capítulo XXI

Disposiciones Finales

 

Artículo 21.1: Anexos, Apéndices y Notas al Pie

Los anexos, apéndices y notas al pie de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 21.2: Entrada en Vigor

1. Este Tratado será de duración indefinida y entrará en vigor entre México y cada Estado de Centroamérica, a los 30 días siguientes de la fecha en que, respectivamente, se notifiquen por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este instrumento, salvo que las Partes acuerden un plazo distinto.

2. Las Partes acuerdan que los tratados señalados en el Artículo 21.7 seguirán siendo aplicables entre México y aquellos Estados para los cuales no haya entrado en vigor este Tratado.

3. La Comisión Administradora establecida en el Artículo 19.1 (Comisión Administradora) entrará en funciones y podrá adoptar decisiones en el momento en que para México y otra Parte haya entrado en vigor este Tratado.1

Artículo 21.3: Reservas y Declaraciones Interpretativas

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni de declaraciones interpretativas.

Artículo 21.4: Enmiendas

1. Las Partes podrán acordar cualquier enmienda a este Tratado.

2. La enmienda entrará en vigor y constituirá parte integral de este Tratado, a los 30 días siguientes de la fecha en que las Partes se hayan notificado por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.

Artículo 21.5: Adhesión

1. Cualquier Estado podrá adherirse a este Tratado sujeto a los términos y condiciones acordados entre ese Estado y la Comisión Administradora.

2. La adhesión entrará en vigor a los 30 días siguientes de la fecha en que todas las Partes y el Estado adherente, se hayan notificado por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos legales internos para su entrada en vigor o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden.

Artículo 21.6: Denuncia

1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. No obstante, este Tratado permanecerá en vigor para las demás Partes.

2. La denuncia surtirá efecto 180 días después de comunicarla por escrito a la otra Parte, sin perjuicio de que estas puedan acordar un plazo distinto. La Parte denunciante deberá comunicar dicha denuncia a las otras Partes.

Artículo 21.7: Terminación de los Tratados de Libre Comercio

1. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Costa Rica, quedará sin efecto el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, firmado el 5 de abril de 1994, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

2. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y El Salvador, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

3. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Guatemala, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

4. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Honduras, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, firmado el 29 de junio de 2000, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

5. A la entrada en vigor de este Tratado entre México y Nicaragua, quedará sin efecto entre estos, el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, firmado el 18 de diciembre de 1997, así como los anexos, apéndices, protocolos y decisiones que hayan sido suscritos de conformidad con ese Tratado.

Artículo 21.8: Disposiciones Transitorias

No obstante lo establecido en el Artículo 21.7:

(a) el Capítulo XI (Servicios Financieros) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y el Capítulo XIII (Servicios Financieros) del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, continuarán en vigor hasta que se acuerde negociar disciplinas comunes sobre servicios financieros al amparo de este Tratado.

Para mayor certeza, el Anexo 11-15 (Reservas y Compromisos Específicos) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras continuará en vigor para Guatemala y México hasta que se negocien y establezcan las reservas y compromisos específicos a que se refiere el Artículo 11-15.1 de ese tratado.

Las disposiciones de los otros capítulos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, y del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, incluidas, entre otras, las relativas a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte2 y las relativas a la solución de controversias de esos tratados3, seguirán aplicándose únicamente en la medida en que el Capítulo XI (Servicios Financieros) y Capítulo XIII (Servicios Financieros) citados, así los mencionen y únicamente para efectos de los capítulos antes referidos;4

(b) el trato arancelario preferencial otorgado de conformidad con los tratados mencionados en dicho Artículo se mantendrá vigente durante los 45 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, para aquellos importadores que así lo soliciten y que utilicen los certificados de origen expedidos de conformidad con el tratado citado en el Artículo 21.7 que corresponda, siempre que se hayan emitido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y sean válidos;

(c) las Partes podrán utilizar las listas adoptadas de conformidad con el Artículo 17-08 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa RicaArtículo 20-08 del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Nicaragua, y el Artículo 19-08 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, incluso si dichas listas no han sido modificadas. Para ello, las Partes tomarán en cuenta las decisiones existentes a la entrada en vigor de este Tratado; y

(d) el Artículo 8-03 del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, así como aquellas otras disposiciones de ese tratado necesarias para efecto de su aplicación, permanecerán en vigor hasta el vencimiento del plazo establecido en el párrafo 1(a) de ese Artículo.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Tratado en San Salvador, El Salvador, el veintidós de noviembre de dos mil once, en seis ejemplares originales, siendo estos igualmente auténticos.