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Cap. XV MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACION Cap. XV MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACION

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Triangulo del Norte tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal  (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías  no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.  


fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp


CAPITULO XV

MEDIDAS RELATIVAS A LA NORMALIZACION

Artículo 15-01
Definiciones.

Para efectos de este capítulo, las Partes utilizarán los términos presentados en la Guía ISO/CEI 2 vigente, "Términos generales y sus definiciones en relación a la normalización y las actividades conexas"; no obstante se entenderá por:

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

desechos peligrosos: cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento, cuya calidad no permite usarlo nuevamente y que, por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, radiactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para la salud o el ambiente;

evaluación del riesgo: la evaluación del daño potencial que sobre la salud o la seguridad humana, animal o vegetal, o el ambiente, pudiera ocasionar algún bien o servicio comercializado entre las Partes;

hacer compatible: llevar las medidas relativas a la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, de manera que se permita que los bienes y servicios sean comercializados entre las Partes;

marca de conformidad de la certificación: la marca protegida, aplicada o emitida de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, que garantiza que el producto, proceso o servicio pertinente, está en conformidad con una norma u otro documento normativo específico;

medidas relativas a la normalización: las normas, los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad;

norma: el documento aprobado por una institución reconocida que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para bienes o procesos y métodos de producción conexos, o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;

norma internacional: una norma u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público; objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la salud o la vida, humana, animal o vegetal, la garantía de la seguridad o la protección del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica;

organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas por el gobierno de cada Parte, respectivamente;

organismo internacional de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y sus organismos dependientes, la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML), el Buró Internacional de Pesas y Medidas (BIPM) y la Comisión Internacional de Unidades y Medidas Radiológicas (CIUMR) o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de aprobación: todo proceso administrativo obligatorio para la obtención de un registro, licencia, permiso, o cualquier otra autorización, con el fin que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas;

procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si los requerimientos pertinentes establecidos por reglamentos técnicos o normas se cumplen, incluidos el muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditamiento, certificación, registro o aprobación, empleados con esos propósitos;

rechazo administrativo: las acciones tomadas por un órgano de la administración pública de la Parte importadora, en el ejercicio de sus potestades, para impedir el ingreso a su territorio de un embarque o la prestación de un servicio, por incumplimiento de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad;

reglamento técnico: el documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción u operación conexo, o tratar exclusivamente de ellos;

servicio: cualquier servicio dentro del ámbito de aplicación de este tratado, que esté sujeto a medidas relativas a la normalización o metrología; y sustancias peligrosas: aquellas que atentan contra la salud o la vida humana, animal o vegetal o contra el ambiente, y que están identificadas como tales por los organismos nacionales e internacionales.

Artículo 15-02
Ámbito de aplicación.

1. Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización y metrología de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas.

2. Este capítulo no se aplica a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 15-03
Confirmación de derechos y obligaciones internacionales.

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones vigentes relativos a medidas relativas a la normalización emanados del Acuerdo OTC y de los demás acuerdos internacionales, de los cuales las Partes sean parte, incluidos los acuerdos en materia de salud, del ambiente y su conservación, y de protección a los consumidores.

Artículo 15-04
Extensión de las obligaciones.

Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento por parte de su gobierno federal o central y estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.

Artículo 15-05
Principales derechos y obligaciones.

1. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos.

2. Cada Parte podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas relativas a la normalización que permitan garantizar su nivel de protección de la salud o la vida humana, animal o vegetal, o del ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño al consumidor, así como las medidas que garanticen su aplicación y cumplimiento, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes.

3. Ninguna Parte elaborará, adoptará, aplicará o mantendrá medidas relativas a la normalización o procedimientos de aprobación que tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Con este fin, cada Parte se asegurará que las medidas relativas a la normalización o procedimientos de aprobación no restrinjan el comercio, salvo lo estrictamente necesario para el logro de sus objetivos legítimos, tomando en cuenta las posibilidades técnicas y económicas, y los riesgos que crearía su incumplimiento.

4. En relación con sus medidas relativas a la normalización, cada Parte otorgará a los bienes y servicios provenientes del territorio de la otra Parte, trato nacional y un trato no menos favorable que el que otorgue a bienes similares y servicios similares provenientes de cualquier otro país no Parte.

5. A petición de El Salvador, Guatemala y Honduras, el Comité de Medidas Relativas a la Normalización, evaluará y recomendará a la Comisión para su resolución, acciones sobre cualquier asunto referente a medidas relativas a la normalización y procedimientos de aprobación, tomando en cuenta sus necesidades específicas relacionadas con el Artículo 12 del Acuerdo OTC, a fin que su elaboración, adopción y aplicación no represente un obstáculo al comercio. Dichas acciones deberán ser específicas y con temporalidad definida.

Artículo 15-06
Uso de normas internacionales.

1. Cada Parte utilizará para la elaboración, desarrollo o aplicación de sus medidas relativas a la normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas internacionales no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica, o de infraestructura, o por razones científicamente comprobadas.

2. Se presumirá que una medida relativa a la normalización de una Parte, que se ajuste a una norma internacional, es compatible con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del artículo 15-05.

3. En la prosecución de sus objetivos legítimos y debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, o por razones científicamente comprobadas, cada Parte podrá adoptar, aplicar o mantener cualquier medida de normalización que tenga por resultado un nivel de protección superior que el que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional.

Artículo 15-07
Evaluación del riesgo.

1. Cada Parte podrá llevar a cabo evaluaciones del riesgo en su territorio, siempre que ello no tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Al hacer dichas evaluaciones, tomarán en consideración los métodos de evaluación del riesgo desarrollados por organismos internacionales y asegurarán que sus medidas relativas a la normalización se basen en evaluaciones del riesgo a la salud o a la vida humana, animal o vegetal, o seguridad del ambiente.

2. La Parte que realice una evaluación del riesgo, tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones ambientales.

3. Una vez establecido el nivel de protección que considere apropiado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 15-05, al efectuar una evaluación del riesgo, cada Parte evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes similares y servicios similares, si esas distinciones:

a) tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o servicios de otra Parte;

b) constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o

c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación del riesgo, concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional, del tipo del establecido en el párrafo 5 del artículo 15-12 fundamentado en la información pertinente disponible, de conformidad con el párrafo 2. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible, revisará y, cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional a la luz de esa evaluación.

Artículo 15-08
Compatibilidad y equivalencia.

1. Las Partes trabajarán de manera conjunta para fortalecer el nivel de seguridad y de protección a la salud o a la vida humana, animal o vegetal, o el nivel de seguridad y de protección del ambiente, y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.

2. Sin perjuicio de los derechos que les confiera este capítulo y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, las Partes harán compatibles en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a la normalización, sin reducir el nivel de seguridad y de protección a la salud o a la vida humana, animal o vegetal, o el nivel de seguridad y de protección del ambiente, o la prevención de prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.

3. A petición de una Parte, otra Parte adoptará las medidas razonables que estén a su alcance para promover la compatibilidad de sus medidas relativas a la normalización específicas, con las medidas relativas a la normalización de la Parte solicitante, tomando en cuenta los procedimientos y actividades internacionales en la materia.

4. La Parte importadora aceptará como equivalente a un reglamento técnico propio el que adopte o mantenga la Parte exportadora, cuando esta última acredite a satisfacción de la primera que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora. Para efectos de esa acreditación, la Parte importadora cooperará con la Parte exportadora. La Parte importadora le comunicará por escrito a la Parte exportadora, a su solicitud, las razones de la no aceptación de un reglamento técnico.

5. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se llevan a cabo en el territorio de otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, que el bien o el servicio pertinente cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en el territorio de la Parte aceptante.

6. Previa aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 5 y, con el fin de fortalecer la confianza y fiabilidad de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de ese medio de acreditación.

Artículo 15-09
Evaluación de la conformidad.

1. Tomando en cuenta las diferencias en los procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

2. En beneficio mutuo de las Partes, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencia o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad del territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.

3. Para los procedimientos de evaluación de la conformidad, una Parte podrá utilizar la capacidad y estructura técnica existente de organismos acreditados conforme al párrafo 2, establecidos en el territorio de otra Parte.

4. Con relación a sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte:

a) se abstendrá de adoptar, mantener o aplicar procedimientos de evaluación de la conformidad más estrictos de lo necesario, para asegurar que el bien o servicio se ajusta al reglamento técnico o a la norma aplicable, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear la no conformidad;

b) iniciará y completará esos procedimientos de la manera más expedita posible;

c) establecerá un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;

d) otorgará a los bienes y servicios de otra Parte, trato nacional y un trato no menos favorable que el que otorga a los bienes originarios y a los servicios similares de cualquier otro país no Parte;

e) publicará la duración normal de cada uno de estos procedimientos o comunicará, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;

f) asegurará que el organismo nacional competente:

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa, cualquier deficiencia, siendo responsabilidad del solicitante corregirla en el plazo que le corresponda;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad, de manera precisa y completa, para que éste pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva;

iii) cuando la solicitud sea deficiente y a petición del solicitante, continúe el procedimiento hasta donde sea posible; e

iv) informe al solicitante las razones de cualquier retraso y, a petición del mismo, el estado en que se encuentra su solicitud;

g) requerirá al solicitante únicamente la información necesaria para evaluar la conformidad y determinar el costo apropiado de la evaluación;

h) otorgará a la información confidencial, respecto de un bien o servicio de otra Parte, que se presente o se derive del procedimiento, trato nacional y un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante;

i) se asegurará que cualquier cargo que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se importe, sea equitativo con el que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio idéntico o similar de la Parte importadora, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos;

j) asegurará, cuando sea posible, que el procedimiento se lleve a cabo en la instalación de producción del bien y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad de la certificación;

k) limitará el procedimiento a lo necesario, para determinar que un bien o servicio que haya sido modificado, sigue cumpliendo con un reglamento técnico o norma, siempre y cuando se trate de un bien o servicio al que se le haya determinado con anterioridad a su modificación, que cumple con los requerimientos pertinentes establecidos por ese reglamento técnico o esa norma;

l) limitará cualquier requisito relativo a muestras de un bien a lo indispensable, y evitará que la selección y recolección de las mismas causen molestias innecesarias al solicitante o a su representante; y

m) evitará que la ubicación de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos, causen molestias innecesarias al solicitante o a su representante.

5. Cada Parte dará consideración favorable a la solicitud de cualquier Parte, para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 15- 10
Procedimientos de aprobación.

1. Las Partes otorgarán trato nacional en sus procedimientos de aprobación.

2. No obstante lo anterior, cuando se exijan dentro de los procedimientos de aprobación, requisitos de aplicación específicos a los bienes o servicios importados a los que no se les otorgue trato nacional en dichos requisitos, éstos deberán cumplir con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 15-05.

3. Cuando una Parte considere que algún requisito de aplicación específico exigido por otra Parte a los bienes o servicios importados conforme al párrafo anterior, no cumple con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 15-05, podrá someterlo al Subcomité de Procedimientos de Aprobación, con base en lo dispuesto en el artículo 15-16. Con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, las consultas deberán llevarse a cabo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Las Partes en consulta, de común acuerdo, podrán prorrogar dicho plazo hasta por 90 días.

4. Cada Parte, con relación a sus procedimientos de aprobación, se asegurará de:

a) abstenerse que los procedimientos y su aplicación no sean más estrictos de lo necesario, tomando en consideración los riesgos que pudiera crear su incumplimiento;

b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera más expedita posible;

c) establecer un orden no discriminatorio para el trámite de solicitudes;

d) comunicar, a petición del solicitante, la duración aproximada del trámite;

e) que el organismo nacional competente:

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentación esté completa e informe al solicitante, de manera precisa, de cualquier deficiencia, siendo responsabilidad del solicitante corregirla en el plazo que le corresponda;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de aprobación, de manera precisa y completa, para que éste pueda llevar a cabo cualquier acción correctiva; y

iii) informe al solicitante las razones de cualquier retraso y, a petición del mismo, el estado en que se encuentra su solicitud;

f) requerir al solicitante únicamente la información necesaria para llevar a cabo el procedimiento de aprobación y determinar el costo del mismo;

g) otorgar a la información confidencial, respecto de un bien o servicio de otra Parte, que se presente o se derive del procedimiento de aprobación, trato nacional y un trato que proteja los intereses comerciales del solicitante;

h) que cualquier cargo que se cobre por el procedimiento, sea equitativo con el que se cobre por el procedimiento para un bien o servicio idéntico o similar de la Parte que lleva a cabo el procedimiento de aprobación, tomando en consideración los costos de comunicación, transporte y otros conexos; y

i) limitar cualquier requisito relativo a muestras de un bien a lo indispensable.

5. Las Partes otorgarán, de conformidad con su legislación, el registro sanitario para los bienes que lo requieran.

Artículo 15-11
Patrones metrológicos.

Cada Parte garantizará la trazabilidad de sus patrones metrológicos de acuerdo con lo recomendado por el BIPM y la OIML, según lo estipulado en este capítulo.

Artículo 15-12
Notificación, publicación y entrega de información.

1. Cada Parte notificará a las otras Partes, las medidas relativas a la normalización y metrología que decida establecer antes que entren en vigor y durante el mismo día que a sus nacionales.

2. Cada Parte notificará a las otras Partes, las medidas relativas a la normalización y metrología que dejen de estar en vigencia.

3. Cuando de conformidad con su legislación, una Parte proponga la adopción o modificación de alguna medida relativa a la normalización o metrología:

a) publicará un aviso y notificará por escrito a las otras Partes de su intención de adoptar o modificar esa medida, a modo de permitir a las personas interesadas conocer el contenido de la propuesta, por lo menos con 60 días de anticipación a su adopción o modificación;

b) identificará en ese aviso y notificación, el bien o servicio al cual se aplicará la medida, e incluirá una breve descripción del objetivo y la motivación de la misma;

c) entregará una copia de la medida propuesta a las otras Partes y a cualquier persona interesada que lo solicite y, cuando sea posible, identificará las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;

d) sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito, los discutirá y tomará en cuenta, y previa solicitud, les hará saber los resultados de las discusiones; y

e) asegurará que, al adoptar la medida, ésta se publique de manera expedita o, de alguna otra forma, se ponga a disposición de las personas interesadas de otra Parte para que conozcan el contenido de la misma.

4. Cada Parte, en la medida de lo posible, comunicará a las otras Partes que manifiesten interés en el asunto, cualquier modificación o adopción de una ley o reglamento que contenga disposiciones relativas a reglamentos técnicos.

5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o con la protección de la salud o de la vida humana, animal o vegetal, o con la seguridad o con la protección del ambiente o con prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en el párrafo 3, siempre que al adoptar la medida de normalización:

a) notifique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el literal b) del párrafo 3, incluida una descripción del problema urgente;

b) entregue una copia de la medida a las otras Partes y a cualquier persona interesada que así lo solicite;

c) sin discriminación, permitirá a las otras Partes y a las personas interesadas hacer comentarios por escrito, los discutirá y tomará en cuenta, y previa solicitud, les hará saber los resultados de las discusiones; y

d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o de otra forma permita que las personas interesadas conozcan el contenido de la misma;

6. Cada Parte permitirá que exista un período adecuado entre la publicación de sus medidas relativas a la normalización y metrología, y la fecha en que entren en vigor, para que las personas interesadas adapten sus bienes, servicios o métodos de producción, a estas medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 5.

7. Cada Parte avisará por escrito anualmente a las otras Partes sobre sus planes y programas de normalización.

8. Las Partes designan como autoridades competentes, responsables de la aplicación de las disposiciones de notificación de este capítulo, las señaladas en el anexo 15-12. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, deberá informar a la otra Parte, de manera precisa y completa, sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.

9. Cuando una Parte efectúe un rechazo administrativo, ésta informará sin demora y por escrito, a la persona titular del embarque o al proveedor de servicios, la justificación del rechazo.

10. Una vez generada la información a que se refiere el párrafo 9, la Parte la hará llegar de inmediato al centro o centros de información en su territorio, a los que se refiere el artículo 15-13, los que, a su vez, la harán del conocimiento del centro o centros de información de otra Parte.