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CAPÍTULO III TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO CAPÍTULO III TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO

Descripcion

El  Tratado de libre Comercio entre México y Perú tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.

En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con mayor facilidad.

En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal  (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías  no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.  


fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp

CAPÍTULO III

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE BIENES AL MERCADO

Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 3-01: Definiciones.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

arancel – cuota: el mecanismo por el que se establece la aplicación de cierta tasa arancelaria a las importaciones de un producto en particular hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota), y una tasa diferente a las importaciones de ese producto que excedan tal cantidad;

bienes importados para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulos 01 a 24

(excepto pescado y productos de pescado)

Subpartida 2905.43

Manitol

Subpartida 2905.44

Sorbitol

Partida 33.01

aceites esenciales

Partidas 35.01 a 35.05

materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados

Subpartida 3809.10

aprestos y productos de acabado

Subpartida 3824.60

sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44

Partidas 41.01 a 41.03

cueros y pieles

Partida 43.01

peletería en bruto

Partidas 50.01 a 50.03

seda cruda y desperdicios de seda

Partidas 51.01 a 51.03

lana y pelo

Partidas 52.01 a 52.03

algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado

Partida 53.01

lino en bruto

Partida 53.02

cáñamo en bruto;

bienes destinados a exhibición o demostración: aquellos que entran o que salen del territorio de una Parte, cuyas características se quieran dar a conocer mediante demostración o exhibición incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

consumido:

a) consumido de hecho; o

b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien

materiales de publicidad impresos: los bienes clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente en imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;

pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

Capítulo 03

Pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos

partida 05.07

Marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos

partida 05.08

Coral y productos similares

partida 05.09

Esponjas naturales de origen animal

partida 05.11

Productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03

partida 15.04

Grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos.

partida 16.03

Extractos y jugos que no sean de carne

partida 16.04

Preparados o conservas de pescado

partida 16.05

Preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos

Subpartida 2301.20

Harinas, alimentos, pellet de pescado;

reparaciones o alteraciones: excluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o alteración; y

subsidios a la exportación de productos agropecuarios: las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora con inclusión de las enumeradas a continuación:

a. el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;

b. la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;

c. los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;

d. el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e. los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; o

f. las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados.

Sección B - Trato nacional

Artículo 3-02: Trato nacional.
1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado o departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o departamento conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso.

Sección C - Aranceles

Artículo 3-03: Eliminación arancelaria.
1. Salvo lo dispuesto en los Anexos 3-03(3) y 3-03(4) y el ACE-55 1, las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien originario2.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte reducirá o eliminará sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios en concordancia con el Programa de Desgravación, incorporado en el Anexo 3-03(3).

4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los bienes originarios comprendidos en el Anexo 3-03(4), preservando las preferencias ahí consignadas, hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en el párrafo 5.

5. Las Partes realizarán consultas, a solicitud de cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el Anexo 3-03(3), o incorporar al Programa de Desgravación de una Parte, bienes comprendidos en el Anexo 3-03(4). Cuando las Partes aprueben un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien o sobre la inclusión de un bien al Programa de Desgravación, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.

6. Los párrafos 1, 2 y 3 no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente a la otra Parte un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición de solución de controversias del Acuerdo sobre la OMC.

7. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes en la PAR conforme al Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 3-04: Valoración Aduanera.
En la aplicación de la valoración en aduana, las Partes se regirán por las disposiciones del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. A tal efecto, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se incorpora al presente Tratado y es parte integrante del mismo.

Artículo 3-05: Importación temporal de bienes.
1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de arancel aduanero a:

a. equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de una persona de negocios;

b. equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;

c. bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y

d. muestras comerciales y películas publicitarias;
que se inroduzcan en territorio de la otra Parte, independientemente de si son bienes originarios y de que en el territorio de dicha Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1 a), b) o c), no podrá estar sujeta a condiciones distintas de las siguientes:

a. que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;

b. que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

c. que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

d. que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda el 110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida del bien. No se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien si éste es originario;

e. que el bien sea susceptible de identificación al salir;

f. que el bien salga conjuntamente con esa persona o en un plazo fijado por la autoridad competente, que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

g. que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, la importación temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1 d. , no podrá estar sujeta a condiciones distintas de las siguientes:

a. que el bien se importe sólo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

b. que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

c. que el bien sea susceptible de identificación a su salida;

d. que el bien salga en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la importación temporal; y

e. que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

4. Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder, cuando un bien que se importe temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1, no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudara por la importación definitiva del mismo.

Artículo 3-06: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos.
Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a las muestras sin valor comercial provenientes del territorio de la otra Parte.

Artículo 3-07: Bienes reimportados o reexportados después de haber sido reparados o alterados.
1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado o haber salido a territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.

2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados.

Sección D - Medidas no arancelarias

Artículo 3-08: Restricciones a la importación y a la exportación.
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3-10.

Artículo 3-09: Eliminación de requisitos de desempeño.
1. A la entrada en vigor del presente Tratado, las Partes no podrán otorgar incentivos sujetos al cumplimiento de requisitos de desempeño.

2. A estos efectos, se entiende como requisito de desempeño toda medida que condicione la percepción de algún beneficio al resultado exportador o a la utilización de bienes nacionales en detrimento de bienes importados3.

Artículo 3-10: Impuestos a la exportación.
Salvo lo dispuesto en el Anexo 3-10, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

Artículo 3-11: Obligaciones internacionales.
Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes, según el Artículo XX (h) del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad con el artículo 3-03.

Artículo 3-12: Subsidios a la exportación sobre bienes no agropecuarios.
A la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no aplicarán a los bienes de una Parte reintegros, ni subsidios a la exportación en los términos del Artículo 3 dela Parte II del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3-13: Subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios.
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del Acuerdo sobre la OMC.

2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir de la entrada en vigor del presente Tratado. Así mismo, a partir de esta fecha, las Partes renuncian a los derechos que el GATT de 1994 les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su comercio recíproco.

3. Cuando una Parte considere que un país que no es Parte está exportando a territorio de la otra Parte un bien agropecuario que goza de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la otra Parte, consultar con esta última para acordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. A partir de la entrada en vigor del presente Tratado, si la Parte importadora adopta las medidas señaladas de acuerdo a este párrafo, la otra Parte se abstendrá o cesará inmediatamente de aplicar cualquier subsidio a la exportación de ese bien a territorio de la Parte importadora.

Artículo 3-14: Apoyos internos.
En lo referente a apoyos internos sobre bienes agropecuarios, las Partes se sujetarán a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Sección E - Consultas

Artículo 3-15: Comité de Comercio de Bienes.
1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes que estará integrado por representantes de las Partes.

2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del tratado, y se reunirá en cualquier momento a solicitud de cualquiera de las Partes.

3. El Comité dará seguimiento y fomentará la cooperación entre las Partes para la aplicación y administración de este capítulo, y servirá como foro de consulta para las Partes sobre asuntos relacionados con el mismo.

Artículo 3-16: Suministro de información y consultas.
1. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y dará pronta respuesta, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que pudieran tener relación con la aplicación de este capítulo.

2. Si durante la ejecución de este Tratado, una Parte considera que una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de este capítulo, esa Parte podrá someter el asunto a conocimiento del Comité.

3. Dentro de un plazo no mayor a 30 días contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Comité, éste podrá resolver solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto.

4. Cuando el Comité se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 3-15 y no se hubiere alcanzado acuerdo dentro del plazo señalado, o se considere que un asunto excede el ámbito de competencia del Comité, cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, según lo dispuesto en el Artículo 17-01 (Comisión Administradora).

5. Las Partes se comprometen, en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, a identificar en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. Las Partes actualizarán dicha información y la comunicarán al Comité, cada vez que sea necesario.

Anexo 3-03(3)

Programa de Desgravación

6403.99.05
Sección A - Lista de Productos de México
1. CARNE DE BOVINO
El arancel aduanero aplicable a las importaciones de carne de bovino fresca, refrigerada o congelada (fracciones arancelarias: 0201.10.01; 0201.20.99; 0201.30.01; 0202.10.01; 0202.20.99 y 0202.30.01) originarias provenientes de Uruguay se reducirá de acuerdo al siguiente cronograma:

Año

Arancel Aduanero

Entrada en vigor del Tratado

10.0

Al cumplirse el primer año

9.0

Al cumplirse el segundo año

8.0

A partir de cumplido el tercer año

7.0
2. CALZADO.
A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de Uruguay será la siguiente:

Año

Preferencia Arancelaria Porcentual

Entrada en vigor del Tratado

10.0

Segundo año

20.0

Tercer año

30.0

Cuarto año

40.0

Quinto año

50.0

Sexto año

60.0

Séptimo año

70.0

Octavo año

80.0

Noveno año

90.0

A partir del décimo año

100.0

Fracción MexicanaDescripciónObservación
6403.12.01

Calzado de esquí y calzado para lapráctica de "snowboard" (tabla para nieve 
6403.19.01

Calzado para hombres o jovenes, de construcción "welt" 
6403.19.02

Calzado para hombres o jovenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.19.01 
6403.19.99

Los demás 
6403.20.01

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo. 
6403.40.01

Los demás calzados, con puntera metálica de protección. 
6403.51.01

Calzado para hombres o jovenes de construcción "welt". 
6403.51.02

Calzado para hombres o jovenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.51.01 
6403.51.99

Los demás 
6403.59.01

Calzado para hombres o jovenes de construcción "welt". 
6403.59.02

Calzado para hombres o jovenes, excepto lo comprendido en la fracción 6403.59.01 
6403.59.99

Los demás 
6403.91.01

De construcción welt, excepto lo comprendidoen la fracción 6403.91.03 
6403.91.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y similares. 
6403.91.03

Calzado para niños e infantes 
6403.91.99

Los demás 
6403.99.01

De construcción "welt" 
6403.99.02

Reconocibles como concebidos exclusivamente para la práctica de tenis, basketball, gimnasia, ejercicios y similares, excepto lo comprendido en la fracción 6403.99.01. 
6403.99.03

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02. 
6403.99.04

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02. 
6403.99.05

Calzado para niños o infantes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01 y 6403.99.02. 
6403.99.99

Los demás. 
6404.11.01

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 
6404.11.02

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 
6404.11.03

Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 
6404.11.99

Los demás. 
6404.19.01

Calzado para hombres o jóvenes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 
6404.19.02

Calzado para mujeres o jovencitas, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 
6404.19.03

Calzado para niños o infantes, excepto el que tenga una banda o aplicación similar pegada o moldeada a la suela y sobrepuesta al corte. 
6404.19.99

Los demás. 
6404.20.01

Calzado con suela de cuero natural o regenerado 
B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de Uruguay será la siguiente:

Año

Preferencia Arancelaria Porcentual

Entrada en vigor del Tratado

90.0

Segundo año

90.0

Tercer año

90.0

Cuarto año

90.0

Quinto año

90.0

Sexto año

90.0

Séptimo año

90.0

Octavo año

90.0

Noveno año

90.0

A partir del décimo año

100.0

Fracción MexicanaDescripciónObservación
6401.10.01Calzado con puntera metálica de protección.Botas moldeadas de material de plástico.
6401.91.01Que cubran la rodillaBotas moldeadas de material de plástico.
6401.92.01Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.) en más del 90%, incluso con soporte o forro de poli(cloruro de vinilo) (P.V.C.), pero con exclusión de cualquier otro soporte o forro.Botas moldeadas de material de plástico.
6401.92.99Los demásBotas moldeadas de material de plástico.
6401.99.01

Con suela y parte superior recubierta (incluidos los accesorios o refuerzos) de caucho o plástico en más del 90%, excepto los reconocibles para ser utilizados para protección industrial o para protección contra el mal tiempo.Botas moldeadas de material de plástico.
6401.99.99

Los demásBotas moldeadas de material de plástico.
Sección B - Listado de Productos de Uruguay
1. CALZADO.
A: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de México será la siguiente:

Año

Preferencia Arancelaria Porcentual

Entrada en vigor del Tratado

10

Segundo año

20

Tercer año

30

Cuarto año

40

Quinto año

50

Sexto año

60

Séptimo año

70

Octavo año

80

Noveno año

90

A partir dl décimo año

100

NCM

Descripción

Observación

6401.10.00.00- Calzado con puntera metálica para protección 
6401.91.00.00- - Que cubran la rodilla 
6401.92.00.00- - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla 
6401.99.00.00- - Los demás 
6402.12.00.00- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve) 
6402.19.00.00- - Los demás 
6402.20.00.00- Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas) 
6402.30.00.00- Los demás calzados, con puntera metálica para protección 
6402.91.00.00- - Que cubran el tobillo 
6402.99.00.00- - Los demás 
6403.12.00.00- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve) 
6403.19.00.00- - Los demás 
6403.20.00.00- Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo 
6403.30.00.00- Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica para protección 
6403.40.00.00- Los demás calzados, con puntera metálica para protección 
6403.51.00.11Botas 
6403.51.00.19Los demás 
6403.51.00.21Botas 
6403.51.00.29Los demás 
6403.51.00.90Los demás 
6403.59.00.10Calzado con la parte superior de cuero bovino 
6403.59.00.20Calzado con la parte superior de cuero ovino con pelo 
6403.59.00.90Los demás 
6403.91.00.11Botas con la parte superior de cuerobovino 
6403.91.00.12Botas con la capellada de cuero bovino y caña de cuero con pelo 
6403.91.00.13Botas con la parte superior de cueroovino con pelo 
6403.91.00.14Calzado con la parte superior de cuero bovino con excepción de las botas 
6403.91.00.15Calzado con la parte superior de cuero ovino con pelo con excepción de las botas 
6403.91.00.19Los demás 
6403.91.00.21Botas con la parte superior de cuerobovino 
6403.91.00.22Botas con la parte superior de cueroovino con pelo 
6403.91.00.23Calzado con la parte superior de cuero bovino con excepción de las botas 
6403.91.00.24Calzado con la parte superior de cuero ovino con pelo con excepción de las botas 
6403.91.00.29Los demás 
6403.91.00.90Los demás 
6403.99.00.11Calzado con la parte superior de cuero bovino 
6403.99.00.19Los demás 
6403.99.00.21Calzado con la parte superior de cuero bovino 
6403.99.00.29Los demás 
6403.99.00.31Calzado con la parte superior de cuero bovino 
6403.99.00.39Los demás 
6403.99.00.90Los demás 
6404.11.00.00- - Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares 
6404.19.00.00- - Los demás 
6404.20.00.00- Calzado con suela de cuero natural o regenerado 
6405.10.10.00Con suela de caucho o plástico y parte superior de cuero regenerado 
6405.10.20.00Con suela de cuero natural o regenerado y parte superior de cuero regenerado 
6405.90.00.00Los demásCon suela de caucho o de plástico
  Con suela de cuero natural o artificial (regenerado)
B: La preferencia arancelaria porcentual aplicable a las fracciones arancelarias indicadas en este literal, originarias provenientes de México será la siguiente:

Año

Preferencia Arancelaria Porcentual

Entr