El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
En caso de que llegue a requerir asistencia de nuestra firma legal (www.abogadoencomercioexterior.com.mx ) a efecto de analizar o buscar dirimir alguna controversia en la importación de sus mercancías no dude en contactarnos, contamos con representación en la Ciudad de México y en San José Costa Rica.
CAPITULO IX: Prácticas desleales de comercio internacional
Artículo 9-01: Definiciones.
Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
cuota compensatoria: derechos antidumping y derechos o cuotas compensatorias, según el caso.
parte interesada: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, así como las personas morales o jurídicas extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate.
resolución definitiva: la resolución de la autoridad que decide si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas.
resolución inicial: la resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación.
resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que decida si procede la imposición o no de una cuota compensatoria provisional.
Artículo 9-02: Subsidios a la exportación.
A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no otorgarán subsidios a las exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las Partes. Los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario se regirán conforme a lo establecido en el capítulo V, sección A.
Artículo 9-03: Cuotas compensatorias.
La Parte importadora, de acuerdo con su legislación y de conformidad con lo dispuesto en este Tratado, en el GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT (Código Antidumping), en el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT (Código de Subvenciones y Derechos Compensatorios), podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:
ii) de bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación, incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal; y
b) se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora o el retraso significativo al inicio de esa producción, como consecuencia de esas importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes de otra Parte.
Artículo 9-04: Márgenes mínimos.
Artículo 9-05: Comunicaciones y plazos.
b) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas e inspeccionar el expediente del caso.
Artículo 9-06: Contenido de las resoluciones.
La resolución inicial, preliminar y definitiva contendrá por lo menos lo siguiente:
b) la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria;
c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de la práctica desleal, del daño o amenaza de daño, y de su relación causal;
d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y
e) los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la resolución de que se trate.
Artículo 9-07: Derechos y obligaciones de los interesados.
Para los efectos de los derechos y obligaciones establecidas en este capítulo, cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de las partes interesadas serán respetados y observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones definitivas.
Artículo 9-08: Aclaratorias.
Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente.
Artículo 9-09: Audiencias conciliatorias.
En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una solución satisfactoria.
Artículo 9-10: Revisión.
Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte importadora y del mercado de exportación.
Artículo 9-11: Vigencia de las cuotas compensatorias.
Una cuota compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática cuando transcurridos cinco años, contados a partir de la vigencia de esa cuota, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio.
Artículo 9-12: Acceso al expediente.
Las partes interesadas tendrán acceso al expediente administrativo del procedimiento de que se trate, salvo a la información confidencial que éste contenga.
Artículo 9-13: Envío de copias.
Las partes interesadas en la investigación podrán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación.
Artículo 9-14: Reuniones de información.
Artículo 9-15: Otros derechos de las partes interesadas.
Artículo 9-16: Publicación.
Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes resoluciones:
b) la que declare concluida la investigación administrativa:
ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias conciliatorias; o
iii) por cualquier otra causa.
c) las que rechacen las denuncias; y
d) aquellas por las que se acepten los desistimientos de los denunciantes.
Artículo 9-17: Acceso a otros expedientes.
La autoridad competente de cada Parte permitirá a las partes interesadas, en el curso de una investigación, el acceso a la información pública contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, una vez transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la resolución definitiva de ésta.
Artículo 9-18: Reembolso o reintegro.
Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso.
Artículo 9-19: Plazos para medidas provisionales.
Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión.
Artículo 9-20: Reformas a la legislación nacional.
Artículo 9-21: Sustanciación del procedimiento.
Las Partes sustanciarán los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales, a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, exclusivamente.
Artículo 9-22: Solución de controversias.
Cuando la decisión final de un tribunal arbitral declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate respecto de los bienes de la Parte o Partes reclamantes.