Descripcion
El Tratado de libre
Comercio entre México y Costa Rica tiene por objeto brindar facilidades en el tráfico
de mercancías de procedencia lícita, buscando que exista una tributación justa.
En este aparatado se expondrá en forma fragmentada los capítulos
de dicho tratado seccionados por capítulos a fin de tener una interpretación con
mayor facilidad.
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fuente: http://www.sice.oas.org/trade/mexcr_s/mcr01s.asp
CAPITULO XII: Servicios financieros
Artículo 12-01: Definiciones.
Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones.
entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública propiedad de una Parte, o bajo su control.
institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios financieros y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada.
institución financiera de otra Parte: una institución financiera, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte.
inversión:
a) una empresa;b) acciones de una empresa;
c) una participación en una empresa que otorga derecho al propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
d) una participación en una empresa que le otorga al propietario derecho de participar en el haber social de esa empresa en una liquidación;
e) bienes raíces o bienes inmuebles u otros bienes, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y
f) beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos al desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte, conforme a, entre otros:
i) contratos que conllevan la presencia en el territorio de otra Parte de bienes de un inversionista, tales como las concesiones, los contratos de construcción y los contratos de llave en mano; oii) contratos en los que la contraprestación depende sustancialmente de la producción, de los ingresos o de las ganancias de una empresa.
No se entenderá por inversión:
a) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte; oii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio; o
b) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión;
c) un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda de una institución financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por la Parte de cuyo territorio está ubicada la institución financiera.
inversionista contendiente: un inversionista de una Parte que formula una reclamación en los términos de las reglas relativas a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.
inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de esa Parte, o bajo su control directo o indirecto, en el territorio de otra Parte.
inversión de un país que no es Parte: la inversión de un inversionista que no es inversionista de una Parte.
inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte.
medida: cualquier acción, acto o decisión, adoptada o que pueda llegar a adoptar una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito o práctica, o en cualquier otra forma.
nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de la Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte.
organismos autoregulados: cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras.
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte.
prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros:
a) la prestación de un servicio financiero del territorio de una Parte hacia el territorio de otra Parte;b) en territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte; o
c) por una persona de una Parte en territorio de otra Parte.
prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte.
prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: un prestador de servicios financieros de una Parte que busque prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de esos servicios.
servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.
Artículo 12-02: Ambito de aplicación.
- Este capítulo se refiere a las medidas de una Parte relativas a:
a) instituciones financieras de otra Parte;b) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte; y
c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.
- Este capítulo no se aplica a:
a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas públicos de seguridad social;b) el uso de los recursos financieros propiedad de la Parte;
c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas, o con su garantía.
- Cada Parte se compromete a liberar progresiva y gradualmente, mediante negociaciones sucesivas, toda restricción o reserva financiera con el propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas. 4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad.
- Los artículos 17-08, 17-09 y 17-13 del capítulo XVII forman parte integrante de este capítulo.
Artículo 12-03: Organismos autoregulados.
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo.
Artículo 12-04: Derecho de establecimiento.
- Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de cada Parte dedicados al negocio de prestar servicios financieros en territorio de esa Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en territorio de otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que ésta permita.
- Una Parte podrá imponer en el momento del establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el artículo 12-06.
Artículo 12-05: Comercio transfronterizo.
- Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte después de la entrada en vigor de este Tratado.
- Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de servicios hagan negocios o se anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1, cada Parte podrá definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación.
- Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los instrumentos financieros.
Artículo 12-06: Trato nacional.
- En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
- En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.
- En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05 cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros respecto a la prestación de tal servicio.
- El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, es consistente con los párrafos 1 a 3 si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.
- El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios de la Parte para prestar esos servicios.
Artículo 12-07: Trato de nación más favorecida.
Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, instituciones financieras de otra Parte, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en circunstancias similares, un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte o, de otro país que no sea Parte.
Artículo 12-08: Reconocimiento y armonización.
- Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea Parte. Ese reconocimiento podrá ser otorgado unilateralmente, alcanzado a través de la armonización u otros medios o con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país que no sea Parte.
- La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes.
- Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.
Artículo 12-09: Excepciones.
- Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter financiero por motivos tales como:
a) proteger a tomadores de fondos, así como a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y
c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.
- Nada de lo dispuesto en los capítulos X, XI, XIII, XVI XVII de este Tratado se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por las entidades públicas que tengan a su cargo adoptar o dirigir las políticas monetarias o las políticas de crédito conexas, o bien las políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte derivadas de los artículos 17-04, 17-07 y 12-18.
- Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias, y no obstante lo dispuesto en el artículo 12-18, párrafos 1 al 3, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, o en su beneficio, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos.
- El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el artículo 12-02, párrafo 2, literal a).
Artículo 12-10: Transparencia.
- Cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito.
- Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros.
- A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada.
- Las autoridades reguladoras de cada Parte dictarán, dentro de un plazo de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. La autoridad comunicará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en una plazo razonable.
- Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte ni a divulgar ni a permitir acceso a:
a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; ob) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas.
- Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, dentro de los 360 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, para responder a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo.
Artículo 12-11: Comité de Servicios Financieros.
- Las Partes crean el Comité de Servicios Financieros. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad competente de esa Parte.
- El Comité:
a) supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior;b) considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;
c) participará en los procedimientos de solución de controversias de acuerdo con los artículos 12-19 y 12-20;
d) facilitará el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperará, en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación así como de otras políticas cuando se considere conveniente.
- El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el funcionamiento de este Tratado respecto de los servicios financieros.
CAPITULO XII: Servicios financieros
Artículo 12-12: Consultas.
- Cada Parte podrá solicitar consultas con otra respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que éste celebre.
- En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes de las Partes.
- Cada Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pueda afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta.
- Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas.
- En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra Parte para solicitar la información.
Artículo 12-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos.
- Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación en circunstancias similares. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones prudenciales.
- Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir para su procesamiento información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.
Artículo 12-14: Alta dirección empresarial y órganos de dirección.
- Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales.
- Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera de otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos.
Artículo 12-15: Elaboración de reservas.
- Las Partes elaborarán, dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, un Protocolo en el que cada Parte incluirá las reservas a los artículos 12-04 al 12-07 y 12-14.
- Esas reservas incluirán las medidas respecto de las cuales ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma;
- Las reservas a que se refiere el párrafo 1, contendrán los siguientes elementos:
a) sector se refiere a los sectores sobre los cuales cada Parte ha adoptado una reserva;b) subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva;
c) clasificación industrial se refiere a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial, cuando sea pertinente;
d) tipo de reserva especifica la obligación de entre aquellas mencionadas en el párrafo 1, sobre el cual se toma una reserva;
e) nivel de gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se mantiene la reserva;
f) medidas identifica las medidas que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva;
g) descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva.
h) eliminación gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la liberalización después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
- En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados.
- Cuando una Parte haya establecido, en los capítulos X, XI, XIII, XVI y XVII de este Tratado, una reserva a cuestiones relativas a derecho de establecimiento, comercio transfronterizo, trato nacional, trato de nación más favorecida, y alta dirección empresarial y órganos de administración, la reserva se entenderá hecha a los artículos del 12-04 al 12-07 y 12-14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este capítulo.
Artículo 12-16: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes o que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte, sin perjuicio de lo establecido en el anexo a este artículo.
Artículo 12-17: Transferencias.
- Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte, se haga libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión;
d) pagos efectuados de conformidad con el artículo relativo a expropiación y compensación; y
e) pagos que provengan de la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.
- Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12-18.
- Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a ellas.
- No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;b) emisión, comercio, y operaciones de valores;
c) infracciones penales o administrativas;
d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;
e) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir Esas transferencias conforme a lo dispuesto en este capítulo.
- Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios.
Articulo 12-18: Balanza de pagos y salvaguardia.
- Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y en el artículo 17-07, párrafo 1, cuando:
a) la aplicación de alguna disposición de este capítulo o del capítulo XVII resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; ob) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.
- La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios conforme al párrafo 1, comunicará a las otras Partes lo antes posible:
a) en qué consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por la aplicación de este capítulo o del artículo 17-07, párrafo 1 o, según corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades que ésta enfrenta;b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte;
c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema; y
d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquellas y la solución de éstas.
- La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:
a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y financieros de las otras Partes;b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;
c) será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que la balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según sea el caso, mejore;
d) será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite la discriminación entre las Partes; y
e) procurará ser consistente con los criterios internacionalmente aceptados.
- La Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en este Tratado, informará a las otras Partes sobre la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida.
- Para los efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél durante el cual persistan los eventos descritos en el párrafo 1.
Artículo 12-19: Solución de controversias entre las Partes.
- En los términos en que lo modifica este artículo, el capítulo XIX se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este capítulo.
- El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista hasta de quince individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 19-08, párrafo 2, literales b), c) y d), tener conocimientos especializados en materias de carácter financiero o amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en su regulación.
- Para los fines de la constitución del tribunal arbitral a que se refiere el artículo 19-09, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del tribunal arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El Presidente será siempre escogido de esa lista.
- En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el artículo 19-16, y la medida afecte:
a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector;b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o
c) cualquier otro sector que no sea el de servicios, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.
Artículos 12-20: Controversias entre un inversionista y una Parte.
- Salvo lo dispuesto en este artículo las reclamaciones que formule un inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones previstas en este capítulo se resolverán de conformidad con lo establecido en el capítulo XVII sección B y con las reglas de procedimientos contenidas en el anexo al artículo 17-16.
- Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque cualquiera de las excepciones a que se refiere el artículo 12-09, se observará el siguiente procedimiento:
a) el tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité de Servicios Financieros para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión del Comité según los términos de este artículo o hayan transcurrido 60 días desde la fecha de recepción por el Comité;b) una vez recibido el asunto conforme al literal a), el Comité decidirá acerca de sí y en qué grado la excepción del artículo 12-09 invocada es una defensa válida contra la demanda del inversionista y transmitirá copia de su decisión al tribunal arbitral y a la Comisión. Esa decisión será obligatoria para el tribunal.
Anexo al artículo 12-16
A partir del primero de enero del a¤o 2000 el artículo 12-16 quedará como sigue:
Artículo 12-16: Denegación de beneficios.
Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes y que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte.